SAP Burgos 337/2001, 11 de Junio de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:824
Número de Recurso240/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2001
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 337

En la ciudad de Burgos, a once de junio de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 240/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 280/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la entidad "FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en el núm. NUM000 de la avenida DIRECCION000 , de Barcelona, defendida por el Letrado don Joaquín Saéz Fernández; y de otra, y en concepto de apelado, DON Casimiro , mayor de edad, con domicilio en el piso NUM001 B, del núm. NUM002 , de la calle DIRECCION001 , de Burgos, defendido por el Abogado don Eduardo Pérez Fadón; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento seguido en este proceso y la excepción de prescripción formulada, debo desestimar y desestimo sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS APF frente a D. Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Carracedo González, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas de la presente litis a la parte actora..-Esta sentencia es apelable en el plazo de cinco días, para ante la Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte demandante impugna la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones por entender que la apreciación que dicha resolución hace de la excepción de inadecuación de procedimiento, no es ajustada a derecho. Para resolver esta cuestión debe valorarse que lo que la demandante hace esreclamar al demandado lo que como asegurada abonó a terceras personas por los daños y perjuicios que las mismas sufrieron en un accidente de circulación, cuyo automóvil aseguraba la apelante, y era conducido por el demandado, quien, por los hechos entonces acaecidos, fue condenado como responsable de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

    En definitiva, lo que la parte actora ejercita es una acción de repetición prevista en el artículo 7.a) del decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1964, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, dice: "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido ... o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o ...".

  2. La discusión de la adecuación o no del procedimiento seguido en este juicio, que ha sido el del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus posteriores modificaciones, mientras que se propugna el de cognición regulado en el decreto de 21 de noviembre de 1952 y en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, radica en la dicción que la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, contiene, cuando se establece que, "Los procesos civiles cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal". Es precisamente este precepto, y todavía más concretamente la expresión "... con motivo de la circulación de vehículos de motor

    ...", lo que ha originado, y sigue, de manera residual, tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, originando múltiples problemas de interpretación y, entre ellos, el de determinar si las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de un contrato de seguro que afecten a un automóvil pueden ser o no tramitadas por la vía del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

    La solución ciertamente no es fácil de adoptar, pues la expresión "... con motivo de la circulación de vehículos de motor ...", es lo suficientemente ambigua para que puedan caber todas las soluciones sin forzar la letra del texto legal. Ello ha conducido, no sin ciertas dudas iniciales que originaron en su momento resoluciones contradictorias en el tejer y destejer de la justicia que la jurisprudencia debe llevar a cabo cuando la legislación no es mínimamente diáfana, a determinar que, puesto que la ley no impide expresamente encauzar por el juicio verbal las reclamaciones derivadas de daños y perjuicios originados en la aplicación de un contrato de seguro que afecte a vehículos de motor; que existe una doctrina constitucional que permite a las partes, en cuanto no esté expresamente prohibido por una ley, elegir el tipo de procedimiento a seguir en su reclamación -SSTC 90 y 92/1.985, de 22 y 24 julio; 41/1.986, de 2 abril; 2/1.987, de 14 enero; 43, 125 y 197/1.988, de 16 marzo, 24 junio y 24 octubre: 160 y 241/1.991, de 18 julio y 16 diciembre; 20/1.993, de 18 enero; 178/1.996, de 12 noviembre; 160/1.998, de 14 de julio-; y que, según el artículo 11.3 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el...

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