SAP Burgos 254/2001, 8 de Mayo de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:612
Número de Recurso175/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2001
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 254

En la ciudad de Burgos, a ocho de mayo de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 175/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 340/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DEL DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , DE BURGOS, defendida por el Letrado don Eduardo Payno y Díaz de la Espina y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Inmaculada Pérez Rey; y de otra, y en concepto de apelada, posteriormente adherida al recurso, DOÑA Beatriz , defendida por el Abogado don Pedro Corvo Román y representada por la Procuradora doña Natalia Marta Pérez Pereda; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Inmaculada Pérez Rey en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Avda. del DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Beatriz a pagar a la actora la cantidad de 530.929 pesetas más intereses legales, sin expresa imposición de costas procesales..-Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a su notificación siendo resuelto por la ILTMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS..-Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, en cuyo trámite la parte demandada impugnó, a su vez, la sentencia, de lo que, nuevamente, se dio traslado a la parte primeramente recurrente, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Si bien la parte actora interpuso primeramente en el tiempo el recurso que dio lugar a esta segunda instancia, y ello por lógica temporal, debiera llevar a estudiar antes sus motivos de impugnación, en tanto encuanto que una eventual estimación de los argumentos aducidos por la demandada podrían llevar consigo la desestimación implícita de los expuestos por la demandante, razones de lógica procesal conducen derechamente a estudiar inicialmente el recurso presentado por la parte que presentó su impugnación en segundo lugar, para examinar el de la otra parte litigante sólo si el primero fuese desestimado.

  2. La primera de las cuestiones a analizar es la excepción aducida por la parte demandada de inadecuación de procedimiento, articulada sobre la base de que el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, redactado con arreglo a la Ley 8/1999, de 6 de abril, no es apto para dilucidar en sus seno la presente controversia, en tanto en cuanto dicho cauce procesal, en la tesis de quien mantiene la excepción, sería apto para poder reclamar los importes derivados de los cuotas correspondientes a los gastos ordinarios generados en una comunidad de propietarios, pero no las restantes deudas de los copropietarios frente a la comunidad.

    Tal argumentación no puede acogerse, pues el artículo 21.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, permite a las comunidades de propietarios acudir al cauce procesal que se regula en dicho precepto en relación con los supuestos, en lo que ahora interesa, del artículo 9.e) de la misma Ley, y dicho segundo precepto dice que, "Son obligaciones de cada propietario: "e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Es decir, la Ley permitía acudir al proceso especial, como permite ahora acudir al juicio monitorio tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para que se reclame el importe de los gastos generales del inmueble, los servicios, las cargas y las responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Pero la ley no diferencia entre deudas derivadas de gastos ordinarios y gastos extraordinarios, sino que se refiere, en general, a los gastos generales, que son lo que se contraponen a los susceptibles de individualización, como claramente se lee en el núm. 2 del propio artículo 9 de Ley de Propiedad Horizontal, cuando se dice que, "Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 de esta Ley."; definición legal que no permite, por su claridad, discusiones en cuanto a lo que debe entenderse por gastos generales. Por dicha razón, en tanto...

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