SAP Girona 97/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
ECLIES:APGI:2000:282
Número de Recurso563/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 97/2000

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL PEREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL

En Girona, a veinticuatro de Febrero de dos milVISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación civil nº 563/98, en el que ha sido parte apelante D. Lucas y Dª Julieta , como herederos de su madre Dª. Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales

D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigidos por el Letrado D. SEBASTIA SALELLAS MAGRET, y como parte apelada SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y dirigido por el. Letrado D. CARLES FRANCO BARBENS, actuando como Presidente Ponente D- MIGUEL PEREZ CAPELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTIA núm. 285/96 , seguidos a instancia de D. Rodrigo , en nombre propio y como heredero de su esposa Dª. Blanca , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. SEBASTIA SALELLAS MAGRET, contra SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y dirigido por el Letrado D. CARLES FRANCO BARBENS, se dictó sentencia en fecha 28-07-1998 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demandapresentada por D. Rodrigo y Dña. Blanca , ésta procesalmente sucedida por el anterior, y representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés; demanda seguida por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, contra el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Martí Regás Bech de Careda. El demandante deberá sufragar las costas procesales devengadas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28-07-1998 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaran, dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 5 de Julio de 1999, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado para mejor proveer las diligencias que constan en el mismo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. MIGUEL PEREZ CAPELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO,

PRIMERO

Se aceptan los tres primeros de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que, a continuación, se razona.

SEGUNDO

Visto el contenido de las actuaciones y las alegaciones que la entidad "Servei Catalá de la Salut" efectúa en su escrito de 13 de Enero pasado, evacuando el trámite del art. 342 de la L.E.C ., tras las pruebas practicadas en esta alzada para mejor proveer, a los Folios 59 al 151 del presente Rollo, se hace necesario, a juicio de este Tribunal, hacer la historia procesal de los hechos, que es la siguiente: A).-Fechada en 18 de Marzo de 1996, D. Rodrigo y Dª Blanca , formularon ante los Juzgados de lo Social de Girona demanda en reclamación de daños y perjuicios económicos y morales como resultado de la asistencia médico- sanitaria prestada por el "Servei Catalá de la Salut" como entidad que tiene a su cargo la asistencia médico sanitaria de la Seguridad Social en Girona, a Doña. Blanca , en la intervención quirúrgica y tratamiento médico a la que fue sometida en el Hospital de Palamós. Demanda que se formula contra: -El Servei Catalá de la Salut, con sede y domicilio en Travesía de les Corts, 131-159, de Barcelona. -El Hospital de Palamós, con domicilio en la calle Hospital, 36, de Palamós, 17.230. -El Dr. Jesús , con domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, en el Hospital de Palamós, en la calle Hospital nº 36, de Palamós. -El Dr. Luis Antonio , con el mismo domicilio que el anterior, a efectos de citaciones y notificaciones. -El Dr. Eduardo , con el mismo domicilio que el anterior a efectos de citaciones y notificaciones. Se solicitaba la cantidad de 58.833.329.- ptas. B).- Turnada la reclamación al Juzgado de lo Social nº 2, se admitió a trámite tal demanda en 25 de Marzo de 1996 (Folio 38 del Tomo I) C).- Por escrito presentado el día 7 de Mayo de 1996, el Servei Catalá de la Salut formuló conflicto de competencia entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, dictando la Sección Primera de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo, auto con fecha 10 de Julio de 1996 (Folios 54 al 60 del Tomo I), acordando no haber lugar a formular el requerimiento de inhibición interesado por el Servei Catalá de la Salut al Juzgado de lo Social nº 2 de Girona. D).- Habiéndose hecho previamente a lo anterior por D. Rodrigo y por Dª Blanca , el 29 de Enero de 1996, reclamación previa al Institut Catala de la Salut, se dictó resolución el 6 de Agosto de 1996, desestimando dicha reclamación de responsabilidad patrimonial (Folios 18 al 126 del Tomo I) E).- Promovida por el Institut Catalá de la Salut conflicto de competencia por inhibitoria, con fecha 30 de Julio de 1996, entre los Juzgados de Instancia de Girona y el Juzgado de lo Social nº 2 de dicha Ciudad, se dictó auto, en 4 de Noviembre de 1996 (Folios 146 al 149 del Tomo I), acordándose lo siguiente: "Haber lugar al requerimiento de inhibición promovido por el Servei Catalá de la Salut en relación con la causa tramitada en el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad con el nº 187/96 . A tal efecto, líbrese requerimiento de inhibición acompañado de testimonio de esta resolución, de los escritos de las partes y del informe del Ministerio Fiscal". F).- El Juzgado de lo Social nº 2, por auto de fecha 17 de Enero de 1997 , acordó acceder al requerimiento de inhibición (Folios 584 al 590 vuelta del Tomo II), formulando D. Rodrigo y Dª Blanca , en 13 de Febrero de 1997, la demanda, origen de la presente litis (Folios 561 al 583 del Tomo II) que se admitió a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, por providencia de fecha 25 de Febrero de 1997 (Folio 932 del Tomo II). Las Diligencias Previas 913 de 1993, que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal, se archivan por auto de 22 de Marzo de 1995 (Folios 600 a 602 del Tomo II).

TERCERO

En 13 de Febrero de 1997, D. Rodrigo y Dª Blanca formularon la demanda, origen de la litis de la que dimana el presente Rollo, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT únicamente, dictándose en 28 de dicho mes y año, providencia por la que se tenía por formulada la demanda, teniéndoles por desistidos respecto de las demás personas y entidades demandadas ante la jurisdicción social, y en 2 deOctubre de 1997 (Folios 1.366 al 1.372 del Tomo III) el Procurador de los actores presentó escrito en el que manifiesta que, según acreditaba, Dª. Blanca , había fallecido el 6 de Agosto de 1997, se personaban en las actuaciones sus hijos, D. Lucas y Dª Julieta , a los que se tuvo por comparecidos y parte (Folio 1.373 del Tomo III) y proveído de fecha 7 de Noviembre de 1997, contra la cual el Institut Catalá de la Salut formuló, en 18 de Noviembre de 1997, recurso interesando nulidad de actuaciones (Folios 1-388 al 1.390 del Tomo

II), dictándose providencia en fecha 25 de Noviembre, del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, por presentado el anterior escrito, en nombre y representación de Servei Catalá de la Salut, únase a los autos de su razón y dése copia a las partes. No ha lugar a tener por interesada la nulidad de la providencia del 7 de Noviembre, notificada el día 10, porque conforme al art. 240.1 de la LOPJ debía haberse planteado mediante recurso de reposición, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de 3 días que el art. 377 de la LEC permite para su interposición. Tampoco se estima oportuno ejercer la facultad de art. 240.2 de la LOPJ , de ser instada de oficio por el juzgador, dado que el contenido de la resolución no es encasillable en ninguno de los casos del art. 238.3 de la citada Ley Orgánica , pues ni prescinde total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, ni infringe los principios de audiencia, asistencia y defensa, ni efectivamente causa indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, se requiere a la actora para que en el curso del procedimiento acredite la condición de herederos de la difunta mediante la aportación de los documentos precisos", siguiendo las actuaciones su trámite normal hasta dictarse la sentencia, ahora recurrida.

CUARTO

Celebrada la vista de la alzada, en 6 de Julio de 1999 se dictó el siguiente proveído: "Para mejor proveer, al amparo de lo dispuesto en los art. 340 a 342 de la LEC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, dictamínese por el Médico Forense, D Humberto y por el neurólogo D. Carlos Miguel , a la vista de los dictámenes judiciales obrantes a los Folios 1.650 al 1.659 y 1.697 al 1.729 sobre todo el proceso médico de Dª Blanca , con indicación de si las técnicas empleadas fueron correctas y sí existe relación de causalidad entre la persistencia de los signos neurológicos entre las extremidades inferiores y la complicación secundaria a la anestesia raquídea de dicha paciente, fallecida el 6 de Agosto de 1997, apareciendo grapada en la contraportada del Tomo IV de los autos principales el despacho que se libró para la testifical del médico, D. Luis Antonio que no pudo, por consiguiente, tenerse en cuenta en la sentencia...

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