SAP Sevilla 382/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:3962
Número de Recurso3218/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

382/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3218/07-S

AUTOS Nº 103/06

En Sevilla, a 13 de septiembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 103/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. José María Gragera Murillo, contra la entidad Transpizarro S.L., representados por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Gragera Murillo, en nombre y representación de la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gragera Murillo en nombre y representación de la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la entidad Transpizarro S.L., representada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo a la actora las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 14 de mayo de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 12 de septiembre de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de la entidad Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. se presentó demanda contra la entidad Transpizarro, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 134.245,27 euros, como consecuencia de los perjuicios causados por las perdidas de mercancías transportadas por la entidad demandada los días 29 de mayo de 2.002 y 21 de febrero de 2.003, en virtud de los contratos de transportes celebrados con la entidad Transdina, S.A., que, a su vez, la actora había indemnizado a esta última entidad sobre la base del seguro de transporte concertado. La entidad demandada se opuso, ya que entendía que la parte actora carecía de legitimación, porque dicho contrato de seguro era nulo por carecer de interés la entidad asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro. Asimismo alegaba prescripción, y, por último que habría de tenerse en cuenta los límites en las cuantías indemnizatorias establecidos en el art. 3 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al declarar nulo el contrato, interponiéndose recurso de apelación por la parte actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En síntesis, la Sentencia recurrida fundamenta su decisión, contraria a las pretensiones actoras, por carecer de interés la entidad Transdina, S.A., que formalizó el contrato de seguro con la entidad actora, cuya copia obra unido al folio 68 de los autos. Efectivamente, dispone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro que será nulo el contrato de daños, si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño. El concepto de interés es pacifico en la jurisprudencia, al entender que es toda relación de contenido económico que une al asegurado con una cosa. Sin embargo, no ha de admitirse en un sentido estricto, referido, como señala la Sentencia de 23 de marzo de 2.006 a la propiedad del bien asegurado, sino también puede derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo. De ahí, que en el supuesto del seguro de transporte, admita el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro, que lo puedan contratar no sólo el titular de la mercancía transportada o del vehículo, sino el comisionista de transporte, las agencias de transporte, y todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro. En aras de mantener la vigencia del contrato, principio que impregna nuestro sistema, no se estima necesario que ese interés esté plenamente definido, individualizado y exhaustivamente descrito. En este sentido la Sentencia de 23 de marzo de 2.006 declara que: "Es cierto que el concepto en el cual se asegura constituye un elemento fundamental de la póliza según la LCS, pero también lo es, sin embargo, que la ambigüedad o amplitud en la descripción del interés asegurado, en cuanto pueda dar lugar a una confusión en cuanto a su exacta extensión o naturaleza, no puede ser interpretada en contra del asegurado de buena fe que acepta una redacción de las condiciones particulares en las cuales puede considerarse razonablemente incluido el interés que realmente ostenta en el objeto asegurado"

La esencialidad del interés se reitera por la jurisprudencia en el sentido de que ha existir no sólo en el momento de la celebración del contrato, sino durante toda su vida, ya que su desaparición afectará a la vigencia del contrato. En este sentido declara la cita Sentencia de 23 de marzo de 2.006 que: "La doctrina y la jurisprudencia entienden unánimemente que la desaparición del interés asegurado durante la vigencia del contrato de seguro determina a su vez la extinción de éste, de tal manera que queda excluida la posibilidad del daño y, consiguientemente, el deber de indemnizar por el asegurador (STS de 31 de enero de 2005 ". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 30 de julio de 1.999.

Antes de entrar en el examen de la validez del contrato de seguro, conviene recordar que es un hecho pacifico que entre las entidades Transdina, S.A., y Transpizarro, S.L., se había formalizado múltiples contratos de transportes de mercancías desde la ciudad de Barcelona a distintos puntos de Andalucía. Dicha relación contractual, con carácter general, se caracteriza porque una persona se compromete, mediante un precio, a realizar todas las operaciones necesarias para trasladar una cosa material de un lugar a otro, bajo su custodia. Dado que la obligación fundamental del transportista es trasladar las cosas recibidas de un lugar a otro, junto con la consustancial necesidad de la custodia durante el mismo, cualquier trasgresión de dichas obligación supondrá que estemos ante un incumplimiento contractual, que, conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, entre las que se puede destacar las Sentencias de 7-4-83, 10-7-85, ha de presumirse culposa.

Obviamente, consecuencia de ese desplazamiento de mercancías, existen dos intereses que pueden perfectamente asegurarse, por un lado el relativo a la conservación de las mercancías transportadas que tienen tanto el cargador como el destinatario, que serían los asegurados, y, por otro lado, el interés del porteador, no propietario de la mercancía, de mantener indemne o incólume su patrimonio. Aquel supuesto sería un supuesto estricto de seguro de transporte, artículo 54 de la Ley de Contrato de Seguro, y en este último supuesto se trataría más bien de un supuesto de seguro de responsabilidad civil, ya que se pretende cubrir el riesgo de que surja en el patrimonio del asegurado, es decir, del porteador, una deuda como consecuencia de su responsabilidad por pérdidas o averías como consecuencia del transporte. Por supuesto, todo ello referido a que el porteador no sea dueño de la mercancía, ya que si existe esa confusión el porteador no sólo será el tomador del seguro, sino también el asegurado.

TERCERO

En el presente supuesto, es incuestionable que las partes han formalizado un seguro de transporte, no sólo porque así aparezca en su denominación, sino porque se deduce de su contenido. Todo ello de conformidad con la consolidada jurisprudencia, recogidas, entre otras, en la Sentencia de Sentencia 6 de abril de 2.000 que declara que: "la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina...

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