SAP Sevilla 540/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2007:4081
Número de Recurso4588/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

540/2007

Rollo nº 4588/2007

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 11 de diciembre de 2007.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 35/2006 sobre disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña María Inés y Don Iván, mayores de edad y vecinos de Écija (Sevilla), representados por el Procurador Don Juan López de Lemus y defendidos por el Abogado Don Fernando J. García Heredia, contra BILLASTIGI, SOCIEDAD LIMITADA, con domicilio social en Écija (Sevilla), representada por el Procurador Doña María Teresa Moreno Gutiérrez y defendida por el Abogado Don Juan Antonio Barrientos Guerrero. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 29 de diciembre de 2006, resultan los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. López de Lemus en nombre y representación de Doña María Inés y de Don Iván, contra la entidad BILLASTIGI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Moreno Gutiérrez bajo la dirección del Letrado Sr. Barrientos Guerrero, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo a la actora las costas de este procedimiento".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 7 de diciembre de 2007 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora reitera en esta alzada, en esencia, su argumento de que aún siendo la entidad demandada una sociedad de capital, el hecho de estar integrada por solo tres socios determina su paralización si se encuentran enfrentados de forma que sea imposible adoptar decisiones que requieran mayoría.

Segundo

Tras un renovado examen de los autos y de la prueba obrante en los mismos, son hechos indiscutidos que los actores, que forman matrimonio, poseen el 50% de la sociedad demandada, correspondiendo el 45% a Don Iván y el 5% a doña María Inés. El otro 50% de la sociedad corresponde a Don Bernardo. Puede considerarse igualmente acreditado que entre el matrimonio actor y el otro socio han surgido discrepancias de forma que a la hora de tomar decisiones forman dos bloque irreconciliables con igual número de participaciones, situación que puede considerarse definitiva, dada la enemistad que por diferencias en torno a la empresa surgió entre los hermanos Bernardo en el 2004 y cristalizó en mayo de 2005. Finalmente resulta relevante que aunque está previsto que la sociedad tenga dos administradores solidarios, función que venían desempeñando los hermanos Iván Bernardo, desde el 1 de marzo de 2006 en que Don Iván dimitió de su cargo, tal función la viene desarrollando en solitario Don Bernardo, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la configuración del órgano de gobierno.

Tercero

La situación que resulta de los anteriores hechos ha sido contemplada por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero y 13 de febrero de 1962, 25 de octubre de 1963, 3 de julio de 1967, 5 de junio de 1978, 15 de febrero de 1982, 25 de julio de 1995 y 7 de abril de 2000 que sientan una doctrina al respecto constante y reiterada, citada por la sentencia apelada, pero no interpretada ni aplicada correctamente a juicio de esta Sala.

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