AAP Sevilla 173/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ECLIES:APSE:2008:1305A
Número de Recurso3561/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

173/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3.561/08-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 17 de Sevilla JUICIO Nº 737.1/07

A U T O NUM. 173

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Ocho.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Ejecución procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Mariana, que en el recurso es parte apelante,, representada por el Procurador Sr. Espejo Ruiz y defendida por el Letrado D. Ginés Zamora Gil contra D. Octavio, que en el recurso es también parte apelante, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Aguilar y defendio la Letrada Dª Mª Isabel Marín Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 24 de Enero de 2.008 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Se desestima parcialmente, a los solos eectos de esta ejecución, la oposición formulada el Procurador Sr/a Aguilar Alcaide, Mª José, en nombre y representación de Octavio, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/a Ignacio Espejo Ruiz, en nombre y representación de Mariana, en reclamación de cantidad, declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad de 10.147,96 € de princiapl más 2000 € calculados para intereses.

No procede hacer declaración especial sobre condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a la partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La vista del recurso tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de ambas partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto que declara procedente continuar la ejecución por importe de 10.147,96 euros, interponen recursos de apelación ambos litigantes: Dª Mariana considera que la actualización de las pensiones alimenticias ha de hacerse desde la fecha de la sentencia de divorcio, que no procede convertir la ejecución de título judicial en un incidente de modificación de medidas, y que los gastos de educación -excluidos los de comedor- han de ser sufragados por mitad; D. Octavio entiende que opera la prescripción de cinco años respecto de la actualización de pensiones alimenticias, discrepa de los cálculos y del cómputo de los abonos, y admite como debida la suma de 1.277,60 euros.

SEGUNDO

Toda deuda de valor lleva implícita la idea de su actualización.

Las pensiones alimenticias a favor de los hijos acordadas en resoluciones recaídas en procesos matrimoniales tienen el carácter de deudas de valor, de suerte que las actualizaciones de las mismas, para compensar la pérdida de valor adquisitivo frente a la depreciación monetaria y al incremento del coste de la vida, operan de manera automática y acumulativa, por imperativo legal, y sin necesidad de nuevos pronunciamientos judiciales.

Como este Tribunal ha declarado reiteradamente en resoluciones fechadas los días 6 de Abril de 2.005, 20 de Julio de 2.006, 24 de Mayo, 17 de Septiembre, 18 de Octubre y 23 de Noviembre de 2.007, la actualización de pensiones alimenticias opera automáticamente, de modo que los incrementos reclamados como consecuencia de la revisión se acumulan a la pensión inicial con la misma naturaleza y exigibilidad, por lo que, ante el impago del obligado, el beneficiario puede reclamar la revalorización con efecto retroactivo, sin que el hecho de no instar judicialmente la ejecución de una obligación declarada en sentencia implique la renuncia al crédito o la condonación de la deuda.

Mientras la actualización de pensiones está sometida a las reglas generales de la prescripción de las acciones personales sin plazo especial prescriptivo, la...

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