AAP Sevilla 37/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:600A
Número de Recurso4651/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

37/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO: 4651/08-M

JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA Nº 2, DOS HERMANAS

AUTOS: 652/06

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 25 de septiembre de 2007, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas, en los autos nº 652/06, promovidos por Dª Apolonia, D. Remigio, Dª Leocadia, Dª Vicenta, D. Agapito y D. Daniel, representados en esta alzada por el Procurador D. Jesús León Gonzalez, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuya parte dispositiva literalmente dice: "DISPONGO: Declarar que no procede la reanudación del tracto sucesivo solicitada por los promotores del expediente Dª Apolonia, D.N.I. NUM000, D. Remigio, D.N.I NUM001, Dª Leocadia, D.N.I, NUM002, Dª Vicenta, D.N.I, NUM003, D. Agapito y D. Daniel, D.N.I., NUM004, y NUM005, respectivamente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas. Así lo acuerda, manda y firma Dª Patricia Fernández Franco, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas, de lo que doy fe".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de febrero de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Salvador Arribas Monge, en nombre y representación de Doña Apolonia, Don Remigio y Doña Leocadia, Doña Vicenta, Don Agapito y Don Daniel, se presentó escrito promoviendo expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido para la finca segregada, de la finca matriz núm. NUM006 del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas núm. 1, cuya descripción es: "Rústica. Suerte de tierra plantada de olivar, al sitio Camino Real de Sevilla, término municipal de Dos Hermanas. Linda: al Norte, con tierras de Carlos Ramón ; al Sur, tierras de D. Artemio y D. Fabio ; al Este, olivar de la HACIENDA Doña María; y al Oeste, Camino de Sevilla. Tiene cabida de una hectárea, cuarenta y tres áreas y treinta centiáreas", y para hacer constar en el Registro de la Propiedad la mayor cabida de la finca matriz núm. NUM006, en concreto, de 3.844 metros cuadrados. Tras la oportuna tramitación, fue denegada la petición por Auto, al estimar que se trataba de herederos del titular registral, de modo que no era el medio adecuado el expediente de dominio. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por los promotores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en relación al expediente de dominio, que es un acto de jurisdicción voluntaria con regulación propia y especifica en la Ley y Reglamento Hipotecario, con la singularidad de que permite, al preverlo expresamente, que se suscite determinada y concreta oposición en el mismo expediente, a diferencia de lo que establece el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que además de disponer que ha de hacerse contencioso, señala que se tramitará por las normas del juicio que corresponda, por tanto el expediente de jurisdicción ha de sobreseerse. Ello permite deducir, que, al expediente de dominio, no le es de aplicación la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, sino la suya propia.

El expediente de dominio, tiene como finalidad exclusiva habilitar de título idóneo de dominio al que no lo tenga, en orden a conseguir la inmatriculación de la finca o la reanudación del tracto sucesivo, sin que se pueda realizar declaración relativa al derecho de dominio, al ser ésta una cuestión reservada para el declarativo correspondiente, es decir, sólo se admite de hechos para justificar su existencia. En definitiva, si se ha justificado un hecho o acto adecuado para adquirirlo. Constituye lo que se ha denominado titulación supletoria, que tiende a sustituir la ausencia de título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la adquisición o transmisión, por otro en el que se justifica que aquél existió como acto o como documento, o, en su caso, como señala algún sector doctrinal, cuando la adquisición legal del derecho no puede justificarse de una manera directa, como derivada del consentimiento de quien lo transfirió. Su único fin es que se declare probado que se adquirió el dominio de una finca por parte de una persona, pero no referido al derecho de propiedad en sí, sino en relación al acto adquisitivo que se alega. Ello conlleva que no se pueda entrar a declarar el derecho de propiedad, que será una cuestión a ventilar en el oportuno declarativo, de ahí que la resolución que se dicte en el expediente de dominio no goce de los efectos de cosa juzgada, permitiéndose la oposición en el expediente de dominio pero referida exclusivamente a determinar si el promotor ha acreditado suficientemente la adquisición.

El expediente de dominio, como ya se ha señalado, es el medio idóneo, para conseguir la inmatriculación, la reanudación del tracto sucesivo o hacer constar en el Registro el exceso de cabida de una finca, pero sin hacer declaración de derechos de ninguna clase, que queda reservada al juicio declarativo correspondiente. Su finalidad es conseguir la necesaria concordancia que ha de existir entre la realidad registral y la extrarregistral, completándola en aquellos datos que son discordantes, en orden a alcanzar los fines que le son inherentes al Registro de la Propiedad, de modo que sea un fiel reflejo de la realidad. Ello provoca que, por la naturaleza singular del expediente de...

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