SAP Sevilla 95/2009, 25 de Febrero de 2009
Ponente | CARLOS MARIA PIÑOL RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APSE:2009:949 |
Número de Recurso | 8574/2008/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 95/2009 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 95
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. nº 9 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8.574/08-R
JUICIO Nº 634/08
En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de Febrero de dos mil nueve.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Rita , representada por el Procurador D. MANUEL JOSÉ ONRUBIA BATURONE, que en el recurso es parte Apelada, contra la entidad MUEBLES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, S.L. (MUEBLES REY-SEVILLA), representada por la Procuradora Dª PILAR CARRERO GARCÍA, que en el recurso es parte Apelante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Septiembre de 2008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr./Sra. MANUELJOSE ONRUBIA BATURONE115, en nombre y representación de Rita , condenando a MUEBLES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL SL (MUEBLES REY SEVILLA) a la rescisión del contrato celebrado entre las partes, y todo ello con expresa condena en coastas a la parte demandada".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
ÚNICO.- Sobre la cuestión que se platea en el recurso respecto al allanamiento y la mala fe se ha venido pronunciando esta Sala, que la no imposición debe producirse cuando la parte actora tan solo ha podido ejercer su legítimo derecho a que cumpla una obligación acudiendo a los tribunales; cuando a pesar de poner en conocimiento del obligado el incumplimiento y requerirle para que lo realizara, no ha obtenido exito, teniendo que iniciar un pleito con los gastos que ello conlleva, y un pleito que por el allanamiento se evidencia estaba plenamente justificado pues se...
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