SAP Madrid 315/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2009:7944
Número de Recurso658/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA: 00315/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LÓPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILÁN LÓPEZ

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1280 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Andrea , representada por el Procurador D. JUAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA y de otra, como apelado Dª Bárbara , representada por la Procuradora Dª ANA LLORENS PARDO, sobre declaración derecho a poseer título nobiliario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que procede desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Juan Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de Andrea contra Bárbara , sin expresa imposición de costas. Notificada dicha resolución a las partes, por Andrea se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la declaración del derecho a poseer el título de Marquesa DIRECCION000 con Grandeza de España, actualmente poseído por la demandada Bárbara , al considerar, a modo de síntesis que el Real Decreto de 21 de Febrero de 1.984 , por el que El Rey autorizó a su padre, poseedor del titulo para designarla sucesora, de la documentación obrante en autos, se desprende que ese Real decreto fue obtenido con grandes irregularidades , porque se incurrió en falsedad pues no poseía el titulo por distribución de su padre, como había alegado, silenciando el orden irregular de sucesión del citado titulo, sin haberse cumplimentado el requerimiento del Ministerio de Justicia, en el sentido de no perjudicar a terceras personas de preferente derecho, al ser preciso recabar su autorización, además el informe de la Diputación de la Grandeza de España, el texto de la autorización no contenía la intención del monarca de modificar el régimen sucesorio, justificado por el posterior Real Despacho de 1 de Julio de 2.005, otorgando Carta de Sucesión a favor de la demandada; se invoca el carácter reglamentario del real Decreto citado y su inaplicación, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, previa trascripción de los antecedentes, en los siguientes motivos:

  1. ) Incongruencia de la sentencia por haber admitido alegaciones de la parte demandada hechas "ex novo" en el acto del juicio.

  2. ) Incongruencia de la sentencia por haber alterado el orden de examen de las acciones planteadas, anteponiendo la subsidiaria respecto al carácter de sucesora inmediata de su padre D. Carlos Daniel , frente a la principal de la designación por la sucesión hecha por su padre, previa la real autorización del referido Real Decreto de 21 de Febrero de 1.984 .

  3. ) Falta de competencia de la jurisdicción civil para entrar a conocer de la regularización del procedimiento administrativo, validez y eficacia del Real Decreto.

  4. ) La facultad real para autorizar nuevas cabezas de línea de acuerdo con la Real Cédula de 29 de Abril de 1.804- Ley XXV Titulo I, Libro IV de la Novísima Recopilación , recogiendo esta prerrogativa la jurisprudencia (S.T.S. de 27 de Julio de 1.987 , entre otras), habiendo creado dicho real decreto la situación sucesora reclamada.

  5. ) Error en la apreciación de la prueba respecto al texto del R.D. pues se accede a lo solicitado y por la razones expuestas en el mismo.

  6. ) El Real Despacho de 1 de Julio de 2.005 no puede dejar sin efecto el contenido explícito y terminante del R.D., por aplicación del artículo 6º del R.D. de 27 de Mayo de 1.912

  7. ) El R.D. constituye no un reglamento, sino un acto del Rey, con carácter de acto administrativo.

  8. ) Se invocan errores adicionales en la sentencia sobre atribuciones a la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, en relación con la expedición del titulo, silencio respecto el informe emitido por el Ministerio de Justicia de 17 de Julio de 2.003; se niega la falsedad invocada por la sentencia que debió declararse por la jurisdicción contencioso- administrativa, discrepa sobre el silencio del carácter irregular del orden a suceder, requerimiento efectuado por el M. de Justicia.

  9. ) Se niega la cita de la sentencia de instancia respecto a la sentencia del TS de 11 de Marzo de

1.899 .

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, declarando el derecho de la actora a ostentar y poseer el titulo referido, con exclusión de cualquier pretensión de la demandada, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: Incongruencia de la sentencia por haber admitido alegaciones de la parte demandada hechas "ex novo" en el acto del juicio.-No pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003. Así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras.

En el presente caso, la sentencia dictada se funda, como se reseñó anteriormente, y en correspondencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de la demanda, en la declaración del derecho a poseer el título de Marquesa...

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