SAP Madrid 446/2009, 3 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha03 Julio 2009

SENTENCIA: 00446/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010245 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 645/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID

De: Isidro

Procurador: ÁNGEL ROJAS SANTOS

Contra: Martin , Remigio , PENTABITAT, S.L., SIGUERO RODRÍGUEZ

PROMOCIONES DE EDIFICACIONES, S.A.

Procurador: Mª JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL YORUETA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADODªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a tres de Julio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 578/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Isidro , representado por el Procurador Sr. Don Ángel Rojas Santos y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados DON Martin , representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid, en fecha 24 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia Nº 169/2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"1º.- ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Isidro .

  1. - ABSUELVO a D. Remigio y D. Martin de los pedimentos de la demanda.

  2. - CONDENO SIGUERO RODRIGO PROMOCIÓN DE EDIFICACIONES S.A. y PENTABITAT S.L. a que solidarimente abonen a la actora la cantidad de 5.977,20 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.

  3. - IMPONGO a la parte actora el pago de las costas causadas a instancia de D. Remigio y D. Martin , sin pronunciamiento sobre las restantes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 14 mde Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, indicándose díaa para adeliberación, votación y fallo el 12 de Mayo de 2.009, en que fue suspendida la misma antes la solicitud de anulación del apelante de anulación de actuaciones que se destimó con fecha 29 de Mayo de 2.009, quedando en nuevo turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Junio de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución por el juzgado de primera instancia 12 de Madrid, en fecha 24 de julio del 2007 , en la cual se estimó parcialmente la demanda formulada por don Isidro , absolviendo a don Remigio , y a don Martin de las peticiones de la demanda y condenando a Siguero Rodrigo Promoción de Edificaciones SA y a Pentabitat al pagar solidariamente la parte actora la cantidad de 5.977,20 # mas el interés legal de la suma desde la interposición de la demanda y imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas a instancia del señor Remigio , y Don Martin sin pronunciamiento sobre las restante costas

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación basado en error del apreciación de las pruebas,y en una infracción del artículo 1591 del código civil , y en una infracción del artículo 117 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil suplicando la revocación de la resolución dictada y la estimación de la petición que se adujeron en el escrito de demanda.

TERCERO

Respecto del primer motivo de apelación se alega un error el apreciación de la prueba toda vez que se ha prescindido de la fuerza probatoria derivada de los informes periciales aportados por la parte actora que daban plena prueba de las deficiencias constructivas de ruina funcional y potencial en el hecho quinto de la demanda,y se deducía una serie de deficiencias en la estructura, donde se detectanprocesos corrosivos en las jacenas metálicas, por falta de protección y defectos de centrado de apoyos en pilares, en el pilar UPN -120, que presenta un claro descentrado, en las escaleras exteriores donde existen apoyos deficientes en el muro y una rotura en el cerramiento del sótano por asiento de zapata igual que en el propio tejado, y concluye la existencia de que un colapso en la estructura provocaría el hundimiento de ambas viviendas , que fue ratificado por todos peritos y tampoco ha sido discutido las deficiencias ni la ruina, que están acreditadas con informe en el que intervino un experto internacional, y por lo menos existe una ruina potencial que afecta a la seguridad estructural de la vivienda y funcional que afecta al buen uso de determinadas partes de la vivienda y la estructura constituye una estructura única que soporta las dos viviendas y si no se reparan terminarán por hundirse la propia y la colindante y la misma línea incurre la ruina funcional ya que el mal estado del tejado, utilizando tejas de calidades inadecuadas que no encajaban correctamente, provoca humedades y goteras, y insiste la ruina fáctica y jurídica y el error que se denuncia es de calificarlas como no ruinogenas, las existentes, haciendo inservible la vivienda para el fin que es propia y los arquitectos no han cumplido con sus deberes profesionales y no existiendo la figura del aparejador, ya que no firma ningún aparejador el certificado final de la obra, que es obligada su intervención y prescindiendo los arquitectos de este auxilio y asumiendo en exclusiva a la dirección y ejecución de la obra y se compró una casa ya hecha como cuerpo cierto y no alcanza a entender el recurrente como el juzgado puede llegar a cuestionarse la propia existencia de los defectos alegados la demanda, que están suficientemente probados.

Con carácter previo se ha alegado un error en la valoración de la prueba a este respecto este interés manifestar que.- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995 EDJ 1995/11868 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ..

Y con carácter más particular en relación a la prueba pericial, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2.006 EDJ 2006/11931 que "el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos (STS de 16 de octubre de 1980 EDJ 1980/1071 ), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas (STS de 10 de febrero de 1994 EDJ 1994/1134 )." En términos generales y, en concreto, , la actividad de análisis y examen por los Tribunales de los dictámenes e informes que emiten los peritos, se integra dentro de las facultades de valoración otorgadas a los órganos jurisdiccionales por la Ley (Sentencias del Tribunal Supremo de 30-3-84 EDJ 1984/7141 y 6-2-87 EDJ 1987/949 ), ya que la verdadera función de los Tribunales, en estos casos, es la de valorar esta prueba con relación a los restantes hechos de influencia notoria en el proceso como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 EDJ 1995/1139 , y no la de peritar sobre ellos, dado que la valoración viene enmarcada en la libre apreciación de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica.

Por lo tanto, el dictamen pericial no es más que una opinión del perito que intenta asesorar al Juez sobre extremos técnicos que éste desconoce, pero no es más que eso, una opinión o una valoración subjetiva, salvo que se trate de determinadas pericias.

La resolución de instancia que establece como no podía ser de otra forma por el propio visionado del acto del juicio, que en...

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