SAP Valencia 415/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2009:2477
Número de Recurso321/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_000415/2009

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ,

los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de CATARROJA, con el nº 000632/2004, por ASTAM SDELC SIGLO XXI, S.L. Y D. Jose Carlos contra OCIOLAND S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por OCIOLAND S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CATARROJA, en fecha 20 de Noviembre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO la excepción de falta de legitimación activa de D. Jose Carlos al haber cedido sus derechos contractuales a ASTAM SDLC SIGLO XXI, S.L.QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre de ASTAM SDELC SIGLO XXI SL, contra la mercantil OCIOLAND S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez y DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora mercantil la cantidad de 156.864,15 euros, sin expresa imposición de costas a las partes, con expresa imposición de costas a la parte demandada.QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la reconvención efectuada por la mercantil OCIOLAND S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez contra D. Jose Carlos y ASTAM SDELC SIGLO XXI SL, con expresa imposición de costas a la parte demandada-reconviniente".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OCIOLAND S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Julio de 2009 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: D. Jose Carlos suscribio en fecha 31 de octubre de 2001 contrato de mandato para la venta en exclusiva y prestación de servicios con el colectivo F.A.M. S.L. por el cual el primero se comprometía de desarrollar las funciones de comercialización, y promoción delegada de un centro de ocio y comercial en la localidad de Alfafar con la finalidad de arrendar diferentes locales y áreas a terceras personas, así como la venta total del proyecto a un tercero inversor debiendo aportar el mandatario la estructura organizativa, medios materiales y humanos, además de conocimiento de mercado necesario y suficiente para conseguir los fines de la promoción. Todo ello, en las condiciones que considerase mas idóneas para conseguir el éxito comercial según situación de mercado. En dicha tarea se iba a contar con los servicios profesionales de Healy & Baker. Posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2002 se subrogan en la posición de mandante y mandatario, Ocioland S.L. y Astam Sdelc Siglo XXI S.L. Como obligación principal se establecía asimismo la de rendir cuentas periódicamente de la labor realizada mediante reuniones quincenales. En cuanto al tema de honorarios, se pacto que si la propiedad llegaba a beneficiarse del sistema de financiación para la construcción del Centro, el actor percibiría la cifra mensual de 5 millones de ptas mas IVA y hasta un máximo de 90 millones que se considerarían como entrega a cuenta de los honorarios correspondientes, caso de venderse el centro a tercero inversor. En caso de incumplimiento, por parte del mandatario, la propiedad podía dar por resuelto el contrato sin indemnización o pago alguno por ninguna de las partes. Así el Sr. Jose Carlos no venia obligado a buscar financiera para la construcción del centro (aunque la intervención de Eurohipo se consigue a resultas de su labor), pero si venia obligado a correr con los gastos inherentes a la precomercializacion. El primero de los plazos de comercialización establecido no se pudo cumplir estrictamente debido a los incipientes retrasos de la propiedad en la ejecución del centro, lo que ocasionaba malestar entre los operadores (arrendatarios de los locales), tales retrasos afectaron por tanto negativamente a la comercialización, pues los arrendatarios no sabían como enfocar la adaptación de los respectivos locales ante la falta de concreción en la fecha de apertura, a lo que hay que unir que en febrero de 2003 Astam Sdelc Siglo XXI deja de percibir los cinco millones mensuales por lo que tras varias advertencias, el actor opta por dejar de prestar sus servicios profesionales por el flagrante incumplimiento contractual de la propiedad. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 156.864,15 euros correspondientes a las mensualidades de marzo, abril mayo junio y mitad de julio de 2003 mas IVA todo ello con mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda además de demanda reconvencional que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: como señala el actor, el contrato estipulado tenia por objeto las funciones de comercialización compartidas por D. Jose Carlos y las empresas Healey & Baker y Knight Frank España S.A. sin embargo, los honorarios de estas empresas (docs 3 y 4 de la demanda) eran adelantados por Ocioland S.L. pero a cuenta de los honorarios finales que correspondían a D. Jose Carlos por la ejecución del contrato, de forma que la resolución final supondría que definitivamente estos honorarios serian a cargo de Ocioland S.L. con el consiguiente perjuicio para la empresa. Los plazos de comercialización fueron sistemáticamente incumplidos por el demandante. Conforme al contrato, de 31 de octubre de 2001, a fecha 31 de diciembre de 2002 debería estar comercializado el 100% del centro comercial. Pues bien, cuando se resuelve el contrato por el actor, no se había conseguido firmar mas del 51,21% (documento 49 de la demanda) de los contratos de arrendamiento necesarios para cumplir objetivos. Por otra parte, las obligaciones del actor no se agotaban en el arrendamiento de los locales del centro comercial, sino que estaban dirigidas a la venta del centro a tercero. Sin embargo no consta que el demandante ejecutara ninguna de las obligadas actividades preliminares a tal propósito (identificación de potenciales inversores, contactos con los mismos, negociación, coordinación de aspectos comerciales entre otras). Por otra parte, conforme al contrato, los honorarios se abonaban a la finalización del mismo, sin perjuicio de que durante su desarrollo se entregaran determinadas cantidades a cuenta para gastos en el proyecto con un limite máximo de 90 millones de ptas. No obstante para que las cantidades recibidas a cuenta tuvieran el concepto de honorarios, se debería haber conseguido los objetivos establecidos en el calendario de comercialización. Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Jose Carlos , la comercialización no dependía del estado en que se encontraban las obras, pues una gran mayoría de contratos estaba previsto suscribirlos cuando las obras ni tan siquiera habían comenzado. A todo ello hay que añadir que en abril de 2003 se incumple el calendario de financiación, lo que pone en grave peligro el proyecto, y de la obligación de rendir cuentas de las inversiones efectuada. Consecuencia de todo ello es la pretensión deducida por la demandada reconveniente en el sentido de que se declare la resolución contractual con reintegro de las cantidades entregadas a D. Jose Carlos que ascendieron en el año 2002 a 159.877 euros, mas aquella otra que resulte a favor de Ocioland tras la rendición de cuentas de las inversiones y gastos de Astam en el Centro Comercial MN4 durante el periodo 2003. Subsidiariamente,interesaba se condene al demandado a devolver la cantidad de 53.556 euros y en cualquiera de los dos supuestos, habrá de condenarse a indemnizar a Ocioland por los daños y perjuicios ocasionados ascendentes a 90.000 euros todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte adversa.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Catarroja se dicto en fecha 30 de noviembre de 2008 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento y desestimaba la reconvención con expresa imposición a la reconveniente de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada reconviniente formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción procesal: ausencia de exhaustividad y motivación de la Sentencia. Justifica la recurrente el primero de los motivos invocados en la semejanza que halla en la resolución impugnada, con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Catarroja en fecha 31 de octubre de 2007 en Autos de Procedimiento Ordinario seguido entre Cushnman & Wakefield como actora y Ocioland como parte demandada. Aduce la ausencia de similitud entre los contratos suscritos por la demandada con aquella entidad y con quienes aquí son demandantes, y la omisión de pronunciamientos en cuanto a cuestiones fundamentales planteadas en esta litis, cuales son:

    El carácter de remuneración o entrega a cuenta de los cinco millones de ptas percibidos mensualmente por Astam.

    Si los honorarios finales estaban...

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