SAP Valencia 376/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:6512
Número de Recurso189/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

376/2008

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 189/2008.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 189/2008

SENTENCIA nº 376

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 9 de Junio de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 595/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DIECINUEVE de los de Valencia, sobre impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arroyo Cabria, y asistida del letrado D. Modesto González García; y, como apelada, Dª. Rita, representada por D. Javier Roldán García, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. José Manuel Serrano Yuste, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por D. Javier Roldán García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Da Rita, contra la Comunidad en Régimen de Propiedad Horizontal afincada en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 :

  1. Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2° del orden del día sobre la aprobación de cuentas del ejercicio de 2006 y aprobación de presupuesto del ejercicio de 2007, y con objeto de que se procede a su nuevo cálculo en función de la distribución de gastos conforme a cuotas que obran en el título constitutivo en el Registro de la Propiedad, al menos en cuanto a la vivienda en puerta 15.

  2. Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 50 del orden del día de la Junta de 19 de Febrero de 2007, y dejando con ello sin efecto la revocación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 8 de Noviembre de 2006 por el que se toleró la existencia de la puerta ejecutada por Dª Rita para comunicación de su vivienda en puerta 15 hacia la cubierta del edificio.

  3. Debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de la pretensión de la Sra. Rita sobre asunción de costes de ejecución de puerta de comunicación de su vivienda con la cubierta.

  4. Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas. >>

SEGUNDO

La parte demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- En relación con la falta de estimación de la excepción planteada por esta parte. permítasenos por la Ilma. Sala reiterar aquí la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, en la audiencia previa y en el juicio, habida cuenta de que la sentencia no la estima sobre la base de que los tribunales, interpretando el arto 18(sic)-3-, inciso primero, de la LPH, estiman suficiente la oposición del disidente a los acuerdos, en orden a su impugnación judicial posterior.

En efecto, con todo el respeto que nos merecen el criterio del juzgador a quo y las sentencias que cita de tres Audiencias Provinciales, todo ello, acerca del requisito especialmente previsto en el arto 18.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, que establece que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta; es lo cierto que esta parte no comparte dicha interpretación basada en las resoluciones citadas en la sentencia y, por ello mismo, ha venido denunciando y sosteniendo la concurrencia de la excepción falta de legitimación activa en la actora, amparando tal postura también en tres sentencias de otras tres Audiencias Provinciales, a saber:

- Sentencia de la A.P. de Jaén, de 24/04/2002.

- Sentencia de la A.P. de Tarragona, de 30/06/2001.

- Sentencia de la A.P. de Córdoba, de 26/06/2000.

En síntesis, lo que declaran las resoluciones citadas, estimando excepciones idénticas a la planteada por esta representación y sin entrar sobre el fondo es que, además de votar en contra del acuerdo en cuestión,' el disidente ha de hacer constar expresamente su oposición al acuerdo adoptado pese a él, y su intención o voluntad de impugnarlo judicialmente. En una de ellas se habla incluso de hacer constar en el acta la mención "salvo mi voto". Parece claro, añadimos nosotros, que si el legislador hubiera querido decir que pOdrán impugnar los acuerdos los propietarios que hubieran votado en contra de los mismos en la Junta, el arto 18.2 diría eso mismo, y no lo dice, sino que exige un acto positivo que legitime dicha impugnación, caso de producirse.

Así, resulta que en la Junta cuyos acuerdos nº 2 y 5 dan lugar a la impugnación (véase el documento nO UNO de los acompañados a la demanda, la certificación del acta de Junta de 19/02/07), por parte del representante de la actora, que a la sazón era su Letrado, sólo se manifestó la disconformidad con el acuerdo adoptado en el punto 2° sólo votó en contra en relación con el 5°. Por ello, resulta evidente que la actora se encuentra privada de la acción que articula en su demanda, por concurrir en ella una clara falta de legitimación ad causam, cuya estimación se solicita de nuevo, por cuanto ha quedado dicho.

  1. - Sobre la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2° del orden del día de la Junta de 19 de febrero de 2007. Error en la valoración de la prueba.

    Sin perjuicio de lo que luego se dirá, y como es de ver en el Suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la demandante pedía al tribunal que se reformulara el reparto de gastos de comunidad del ejercicio 2007.

    Efectivamente, en la demanda nada se decía del ejercicio 2006, manifestándose genéricamente al final del Hecho 1 que "se recalcule el reparto de gastos ateniéndose a la cuota de participación de cada uno de los pisos y bajos comerciales del inmueble'. No obstante se ha declarado la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas de 2006 y de un inexistente presupuesto para el 2007 (el 99% de las comunidades de propietarios en Valencia liquidan los gastos vencidos a los vecinos y no funcionan con un presupuesto anual), ordenándose que se calcule de nuevo en función de las cuotas, al menos en cuanto a la vivienda puerta 15.

    Además de lo anterior, estimamos que la sentencia hoy recurrida no contempla el verdadero motivo de impugnación de este acuerdo 2° de la Junta, cual es que la actora manifestó su disconformidad con este punto y dijo expresamente que "no es posible votar a favor del acuerdo que aprueba las cuentas anuales de la comunidad', exclusivamente, por no existir un acuerdo que respalde su forma de reparto a partes iguales entre los comuneros. Para desvirtuar esta afirmación y advertir el error denunciado, como ya se dijo oportunamente en su momento, no hay más que ir al Documento nº 1 de la contestación a la demanda para ver que sí que existe dicho acuerdo y que dice:

    "Con respecto a la distribución de gastos, punto tercero, se acuerda continuar distribuyendo los mismos como hasta la fecha se ha venido realizando, según establecen los Estatutos de la finca que constan en la escritura de declaración de obra nueva del inmueble."

    Ha de insistirse una vez más en que, como quedó acreditado en la vista, desde la fecha de constitución de la copropiedad, en el año 1977, se ha distribuido el coste de los gastos comunes por partes iguales entre los propietarios del inmueble, situación esta que nunca ha desconocido la actora, pese a querer negarlo, por ser amiga y compañera de trabajo de la Sra. Rita - quien le vendió la vivienda puerta 1Sa (o ático)-, y por haber recibido del administrador en dicha vivienda y abonado puntualmente, tres liquidaciones de gastos en las que constaba claramente que el reparto de gastos se hacía a partes iguales entre los propietarios.

    Estima el Juzgador a quo (Fdto. Tercero, párrafo quinto) que el comportamiento de la Sra. Rita al respecto, en el tiempo en el que pagó sin oposición los gastos comunes (de marzo de 2006, a febrero de 2007), no...

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