SAP Valencia 383/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:6518
Número de Recurso228/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

383/2008

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 228 /2008.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 228/2008

SENTENCIA nº 383

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a nueve de junio de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 340/2006 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de los de ALZIRA, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada VIAJES EL CORTE INGLES S.A., representada por Dª Lorena Layana Daza, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Javier Martín Sevilla, y, También como apelantes, los demandantes D. Marcial, Dª. Angelica, D. Teodulfo, Y Dª. Frida, representados por D. Víctor de Bellmont Regodón, Procurador de los Tribunales, y defendidos por Dª. Ana Desantes Peris, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, que impugnaban la sentencia en el punto relativo a la imposición de costas procesales, pues entendían que la estimación de sus pretensiones habían sido sustancial, salvo en lo relativo a los intereses devengados, que se otorgó desde la sentencia, y no desde la primera reclamación extrajudicial. Por ello, entendían que a pesar de la estimación parcial de la demanda, debían imponerse a la parte demandada el pago de las costas procesales.

TERCERO

La parte demandada, VIAJES EL CORTE INGLES S.A., interpuso recurso de apelación alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, al entender que su actuación no había sido adecuada, sin que pudiera calificarse de negligente o de abandono, pues debía de valorarse la actuación global en toda la crisis. Actuación que la demandada calificaba de diligente y eficaz, intentándose la evacuación durante los dos días previos a la llegada del huracán, pero sin que se estuviera pensando en la forma de "dejar huella" para poder acreditar las gestiones de cara a un futuro pleito. No se logró la evacuación, dado que fueron unos diez mil turistas los que abandonaron la zona; pero ello no implica la existencia de despreocupación o actuación negligente. De hecho se les intentó evacuar, habiendo declarado al respecto el corresponsal de la Agencia, Raimundo, pero no pudo realizarse dadas las características del fenómeno meteorológico, por lo que lo razonable era someterse al plan de emergencia, y a los protocolos de actuación que el gobierno de Quintana Roo tenía establecido para los establecimientos que pudieran verse afectados por la llegada del huracán. Hubiera sido irresponsable trasladar a los demandantes hacia el interior, dada las características del huracán, de categoría cinco, y que las instalaciones del interior no estaban tan preparadas como las de la costa, zona más turística.

No habría existido abandono en ningún momento de los demandantes, por lo que terminaba suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se desestime la demanda, con imposición de las costas causadas a los demandantes.

TERCERO

Las partes presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, y recibidos los autos por este tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 5 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Razonó la sentencia de instancia:

"Ha de examinarse en aplicación del art. 1105 del CC en relación con el 11.2 de la Ley 21/95 si en el caso presente las consecuencias del huracán no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado la demandada con la diligencia debida.

Del examen de la prueba practicada no resulta acreditado que la Agencia de Viajes actuara con toda la diligencia que le era exigible pues ciertamente y como se explica en la demanda, pudo obtener la información a tiempo real de la Comisión Federal de Electricidad, organismo oficial mexicano, que el día 18 a las 10'30 ya informaba que la tormenta tropical Wilma tenía la categoría de huracán, documento nº8 de la demanda.

No consta de la prueba practicada qué actuaciones realizó la demandada para evacuar a sus clientes de la zona de riesgo desde el día 18 hasta el día 20 de octubre por la tarde en que son trasladados a un colegio en el centro de Cancún, sujetos ya al plan de emergencias del hotel y a las órdenes de las autoridades locales. Se dice en la demanda que los actores propusieron a los representantes de la Agencia su trasladado a un hotel más al interior o bien a la ciudad de Mérida en coche que se encontraba a tres horas de distancia por autopista y que contaba con un aeropuerto y que esta petición les fue negada por parte de los representantes de la agencia. En la contestación a la demanda no se explica cuáles fueron los motivos de dicha negativa. El testigo D. Raimundo, corresponsal de la demandada en la Riviera Maya, confirma que efectivamente los demandantes les plantearon la alternativa de marchar al interior y que se descartó porque no hay infraestructuras, no hay hoteles con capacidad y no se sabe si tienen planes de evacuación si el huracán se mete hacia el interior. Pero tales circunstancias, esto es, si había o no plazas para alojar a los clientes de la Agencia, y si había o no Planes de Evacuación en el interior para el supuesto de que el huracán se desplazara a aquella zona debían haber sido diligentemente estudiadas por la demandada de manera que se llegara a la conclusión de que lo más adecuado en su protección era permanecer en la zona donde con probabilidad rayana en la certeza iban a sentirse los efectos del huracán, que era la playa de Cancún en la que estaban alojados.

No resulta de la prueba qué gestiones realizó la demandada desde el día 18 hasta el día 20 para buscar una alternativa que ofrecer a sus clientes ante la situación de riesgo grave que se preveía.

La parte demandante alega que la ley obliga a la Agencia a prestar la necesaria asistenta al consumidor que se encuentre en dificultades. Que esa asistencia tampoco cabe entender que se presta cuando los dejó en manos del Plan de Emergencia del Hotel sin procurarles otra solución. Ni cuando los sacó del refugio sabiendo las condiciones de vandalismo y saqueo contraviniendo las recomendaciones del director del hotel. Que esta diligencia tampoco se realizó al día siguiente cuando de nuevo fue el autobús tardando más de 7 horas en llegar al aeropuerto.

De la prueba practicada resulta suficientemente acreditado que tras cinco días en el refugio el representante de Viajes El Corte Inglés se personó en el hotel indicando a sus clientes que tenían un avión esperándolos en Mérida que salía a las 11 de la noche, iniciándose viaje en autobús. Sobre las circunstancias de este viaje son elocuentes las descripciones realizadas por los testigos Dña. Irene y D. Tomás en relación a las condiciones de la carretera y a la inseguridad y angustia vividas cuando tuvieron que bajar del autobús para ayudar a su maniobra de vuelta al refugio. Ambos testigos coinciden igualmente en que la dirección del hotel recomendaba no hacer el trayecto. Por todo lo expuesto se estima suficientemente acreditada la falta de diligencia de la demandada que debió cerciorarse de la posibilidad de efectuar el traslado de sus clientes de Cancún a Mérida por la ruta elegida. Es comprensible que tras el malestar sufrido por los días pasados en el refugio los actores pretendieran salir de allí inmediatamente pero la demandada tiene la obligación de informar de las circunstancias y entre estas de los riesgos de la solución que propone. El testigo D. Raimundo declaró "que la información sobre el estado de las carreteras era relativa". No consta qué gestiones realizó para asegurarse de la viabilidad del traslado ni que estas se hubieran dado a conocer a los clientes para que pudieran tomar la decisión debidamente advertidos y no simplemente movidos por el anhelo de regresar a casa.

A juicio de la resolvente, la imprevisión que se trasluce de los hechos que resultan de la prueba, justifican el éxito de la demanda al quedar acreditado el incumplimiento por la parte demandada que pudo haber previsto que la tormenta tropical podía trasformarse en huracán, pues este fenómeno atmosférico es previsible y habitual en la zona, y además sabía de su génesis y se pronosticaba su trayectoria, que alcanzaría el punto do encontraban los demandados, como resulta de la documentación aportada con la demanda. No resulta suficientemente acreditado que la Agencia de Viajes no pudiera evitar el daño --consistente en la permanencia durante seis días en una de las zonas más afectadas por el...

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