SAP León 140/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2009:994
Número de Recurso51/2009
Número de Resolución140/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00140/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE SENTENCIAS PROC. ABREVIADO Nº.51/2009

Proc. Abreviado nº. 180/2008

Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON.-SENTENCIA Nº. 140/2009

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

En la ciudad de León, a uno de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 180/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON, habiendo sido apelante Evaristo , representado por la Procuradora Dª. Nélida Gutiérrez Pérez y defendido por la letrada Dº. Margarita Martínez Trapiella, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Evaristo como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a queindemnice a Pilar en la cantidad de 787 euros por efectos sustraídos y daños a la empresa de vending SERVIENTE en la cantidad de 417 euros por daños, con expresa imposición de costas al acusado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 13 de julio del año en curso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: El acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 23 de abril de 2007, solo en compañía de terceras personas desconocidas, entre la 1:30 horas y las 7:30 horas, tras quitar la chapa de una puerta del bar " El Cubano" sito en la localidad de la Robla (León), C/ Gordón Ordás nº. 8, accedió al interior y forzó la máquina del tabaco propiedad de la empresa de vending SERVIENTE, apropiándose de las cajetillas que contenía, así como de 200 euros que se hallaban en la máquina expendedora, de 10 navajas y del mando a distancia, siendo el valor de los efectos sustraídos de 740 euros.

El acusado causó desperfectos tasados en la cantidad de 464 euros, reclamando la correspondiente indemnización la titular del establecimiento Pilar ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa del acusado Evaristo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas -art. 237, 238.2 y 240 C.P .-, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Se alega en el recurso vulneración de la presunción de inocencia, y error en la apreciación de la prueba por cuanto se dice, no existe prueba de que el acusado entrara en el Bar "El Cubano", forzara la máquina de tabaco y se apoderara de tabaco, dinero y efectos.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar...

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