SAP Málaga 33/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2009:338
Número de Recurso128/2008
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE FIJACIÓN DE RENTA EN ARRENDAMIENTO URBANO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 128/2008.

SENTENCIA NÚM. 33

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez En Málaga, a 2 de febrero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre fijación de renta en arrendamiento urbano, seguidos a instancia de Don Enrique contra Doña Inocencia ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha 29

de enero de 2007 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palma

Robles, en nombre y representación de D. Enrique , asistido de Letrado D. Gonzalo Fernández García contra Doña Inocencia , representada por el procurador Sr. Roldán Pérez y asistida de Letrado Sr. Clemente Molero, y en consecuencia DECLARO:

1) Que la renta aplicable al contrato de arrendamiento que liga a las partes de fecha 1 de febrero de

1.977, una vez efectuada la actualización de la misma (conforme la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos ) y que le corresponde satisfacer a la demandada es la siguiente:

  1. Desde febrero de 2.003 hasta febrero de 2.004 (ambos inclusive) 160'42 euros al mes (534'73

    euros x 30 %).

  2. Desde febrero de 2.004 hasta febrero de 2.007: 160'42 euros, por motivo de no haber efectuado el arrendador en éste tiempo el requerimiento en forma que ordena la LAU y que constituye requisito esencial para el nacimiento de la obligación de arrendatario.

  3. Desde febrero de 2.007 (incluido) hasta febrero de 2.008, y por expresa conformidad de la demandada en el Fundamento 2º in fine de su contestación) 374'311 euros al mes (534'73 euros x 70 %).

  4. Desde febrero de 2.008 (incluido) hasta febrero de 2.009: 427'784 euros al mes (534'73 euros x 80

    %).

  5. Desde febrero de 2.009 (incluido) hasta febrero de 2.010: 481'257 euros al mes (5345'73 euros x

    90%).

  6. Desde febrero de 2.010 (incluido) hasta febrero de 2.011: 534'73 euros al mes (534'73 euros x 100

    %).

  7. Desde febrero de 2.011 (incluido), por haberse alcanzado ya el 100 %, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador ó por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo.

    2) Que procede la repercusión de la totalidad del IBI del año 2.002 efectuado mediante la notificación señalada en el relato fáctico de la demanda, así como la repercusión del IBI por toda la duración del contrato desde el año 2.002.

    3) Que es legítima la repercusión de las cantidades asimiladas a la renta notificada en octubre de

    2.002, en cuanto a las cuotas de la Comunidad de Propietarios desde el año 2.002.

    4) Que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase estimar el recurso conforme a los pedimentos realizados, con expresa condena a la parte actora- apelada a las costas de esta alzada. Según quedó expresado en el escrito de preparación, el presente recurso se formula exclusivamente contra el apartado número 3 del Fallo de la sentencia recurrida, y en primer lugar se alega una incorrecta aplicación del apartado c), inciso 10.5 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos . En el pronunciamiento impugnado el Juez establece "que es legítima la repercusión de las cantidades asimiladas a la renta notificada en octubre de 2002, en cuanto a las cuotas de la Comunidad de Propietarios desde el año 2002". Con tal pronunciamiento se acoge, casi literalmente, la petición contenida en el epígrafe correlativo del suplico del escrito de demanda. Esta parte nunca ha negado que el arrendador tenga a derecho a repercutir, conforme a lo dispuesto en la Ley, el importe de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la misma. Lo que impugna esta parte es que se solicite y se declare la legitimidad de la repercusión de las cuotas de Comunidad de Propietarios, en cuanto no todos los conceptos que integran las mismas pueden considerarse servicios y suministros y, por tanto, no todos son repercutibles al arrendatario. Esta parte ha manifestado reiteradamente su disposición a abonar los servicios y, suministros que por ley le sean repercutibles, que, según reiterada doctrina de las Audiencias, son exclusivamente aquellos que redunden directamente en su beneficio. Pese a ello, la actora ni siquiera ha intentado acreditar tal extremo, es decir, cuales son los servicios y suministros repercutibles de entre los distintos conceptos que integran los recibos que abona a la Comunidad. En segundo lugar alega la apelante la infracción de los artículos 217.2 y 6 de la LEC y la violación del principio de la carga de la prueba, estimando que concurre error en la apreciación y valoración de la practicada en autos. En el sentido de que la presunción que realiza el Juez "a quo", salvo prueba en contrario, de que ha de repercutirse el total de la cuota que se devengue por el concepto de gastos de comunidad constituye una meridiana violación del principio de la carga de la prueba que rige en los procedimientos civiles, consagrada en el precepto citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Parece obvio que, si la parte actora pretende que se declare la legitimidad de la repercusión sobre la demandada del importe total del recibo que abona a la Comunidad de Propietarios - y con arreglo a la Ley sólo pueden repercutirse los servicios y suministros que redunden en beneficio de la arrendataria -, a la parte actora incumbe la carga de acreditar cuales, de entre los que integran el recibo, tienen tal carácter, porque le corresponde probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones. Sorprendentemente, la sentencia impugnada tergiversa absolutamente el sentido del artículo 217.2 LEC y hace recaer sobre la demandada la obligación de probar ese hecho. Al hacerlo no tiene en cuenta, y con ello infringe también el artículo 217.6 , que la actora por pertenecer a la Comunidad está en condiciones mucho más favorables de probar ese hecho y no ha realizado esfuerzo alguno por acreditar tal circunstancia, sino que ha sido la demandada, pese a no ser la obligada procesalmente a ello, la que ha intentado, antes del procedimiento y en su escrito de contestación, contribuir a la acreditación de los conceptos repercutibles. Pero,...

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