SAP Santa Cruz de Tenerife 71/2009, 2 de Marzo de 2009

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2009:762
Número de Recurso623/2008
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Núm. 71

Rollo núm. 623/08.

Autos núm. 105/06.

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

====================================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 105/06, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad "NOMAZUL, S. A.", que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Raquel Guerra López y dirigida por el Letrado Don Vicente Pons Juanpere, contra DOÑA Clara , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y dirigida por la Letrada Doña Carolina Román Montoto, y contra DON Hilario , declarado en situación procesal de rebeldía; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña María Olga Martín Alonso dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad NOMAZUL S.A. representada por la Procuradora Dña Raquel Guerra López contra los administradores de la entidad mercantil FABRICACIÓN CERÁMICA DE CANARIAS S.L. , Don Hilario y Dª Clara ., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (39.291,97 euros), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del Auto despachado ejecución de fecha 3/02/2005, del Juzgado de Primera instancia número 2 de Icod de los Vinos, número Ejecución 13/05 y costas del procedimiento ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de trece de enero pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de cinco de febrero señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En esta la entidad actora ejercitaba las acciones de responsabilidad individual de los administradores sociales (art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA -, en relación con el art. 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL -) y de responsabilidad solidaria por el incumplimiento de los deberes de disolución (art. 105.4 de la LSRL ) frente a los demandados en su condición de administradores mancomunados de la sociedad «Fabricación Cerámica de Canarias, S.A.».

Dicha resolución desestima la acción individual de responsabilidad al entender que no concurren los requisitos legales de su procedencia, pero estima la acción de responsabilidad solidaria y condena a los dos demandados, en lo términos señalados en su fallo ya transcrito en el antecedentes segundo de esta sentencia, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 39.291,97 euros, importe de un deuda que mantenía con ésta la sociedad de la que aquéllos eran administradores mancomunados.

  1. Uno de los demandados (el Sr. Hilario ) ha permanecido en la situación procesal de rebeldía y la otra demandada, doña Clara , no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, contra la que ha formulado el presente recurso de apelación que lo funda en las siguientes alegaciones:

i. En la inexistencia de responsabilidad por su parte, ya que el deber de disolver la sociedad (y la correlativa responsabilidad por el incumplimiento de ese deber de las deudas sociales) solo es exigible el "verdadero, real y efectivo administrador", y no a quien, como ella, solo es administrador formal de la misma.

ii. En que la deuda social que se le reclama por la entidad actora es anterior a la causa de disolución de la sociedad.

iii. En la improcedencia de la condena al interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del auto despachando ejecución, dictado en el procedimiento antes seguido contra la sociedad mencionada.

SEGUNDO

1. En lo que se refiere a la primera alegación del recurso y al margen de la alusión de la sentencia apelada a la excepción de litisconsorcio (que es intrascendente), no es posible advertir la contradicción o incongruencia denunciada por la entidad apelada con relación a este motivo del recurso, al esgrimir que, en su contestación, la demandada reconoce su condición de administradora mancomunada dela sociedad siendo ahora cuando rechaza que en la realidad ejerciera ese cargo.

Y ello porque cuando en el hecho segundo de la contestación se reconoce la condición de administradora, tal reconocimiento se encuentra referido a su aspecto nominal, siendo en el hecho cuarto de la misma en el que se desvincula a la demandada de cualquier actuación como administradora material de la sociedad, de manera que esa alegación se...

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