SAP Santa Cruz de Tenerife 93/2009, 2 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2009
Número de resolución93/2009

SENTENCIA Nº 93/2009

Rollo nº 559/2008

Autos nº 1163/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Leonardo , contra la sentencia dictada en los autos nº 1163/2007, impugnación de filiación, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Leonardo , representado por el Procurador don Borja Machado Rodríguez de Azero y asistido por el Letrado doña Milagrosa Pacheco Pérez contra doña Manuela y doña Otilia , representadas por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y asistidas por el Letrado don Manuel González Gil, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltmo. Sra. Magistrado Dña. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Dn. Borja Machado Rodríguez de Azero, en nombre y representación de Dn. Leonardo , contra Dña. Manuela y Dña. Otilia , representadas por el procurador Dn. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, apreciándose la caducidad de la acción de impugnación de la filiación matrimonial paterna ejercitada en la demanda.

Se imponen al actor las costas procesales causadas; declarándose además la temeridad del demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la partedemandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los motivos en los que el demandante, ahora apelante, fundamenta la interposición del presente recurso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó la acción de impugnación de la filiación paterna matrimonial, por caducidad de la acción.

A través del primero de ellos, combate el recurrente la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, ya que de considerar, como lo hace el juzgado a quo, que la acción ejercitada está sujeta al plazo de caducidad de un año a contar desde que el actor tuvo conocimiento del hecho impeditivo de su paternidad, habría que estimar que dicho plazo no ha transcurrido, puesto que esta parte no tuvo conocimiento cierto y absoluto de su imposibilidad para tener descendencia hasta marzo de 2007, en que la doctora doña Sara , emitió un informe en tal sentido.

A través del segundo motivo de carácter estrictamente jurídico, se denuncia la vulneración por inaplicación de los artículos 39.2 de la Constitución, artículos 132 y 136 del Código Civil que consagran la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de la filiación.

Por último, se denuncia la infracción de los artículos 394.1 y 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto entiende el recurrente "deben imponerse a las demandadas las costas procesales tanto de la primera instancia como las que se deriven del recurso, dado su conocimiento de que mi representado no era el padre de Dª. Otilia ...Subsidiariamente y dado el tipo de cuestión planteada cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

Por su parte, las codemandadas solicitan se confirme la sentencia, y en los mismos términos el Ministerio Fiscal que se opone al recurso planteado, interesa la confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es ajustada a derecho y conforme con la prueba practicada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Leonardo y doña Manuela contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 1983; 2º.- Dª Manuela dio a luz a una niña, constante matrimonio, al que se puso por nombre Otilia practicándose la correspondiente inscripción en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, el 11 octubre de 1988; 3º.- El posterior deterioro de las relaciones conyugales dio lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento de divorcio, dictándose sentencia de divorcio el 10 de octubre de 2006; 4º.- En octubre de 2007 , presenta el actor demanda de impugnación de la filiación matrimonial, aduciendo a tal efecto, como base para su pretensión, (hecho sexto de su demanda) "que en un chequeo médico realizado... ha descubierto recientemente que debido a una malformación en los genitales de nacimiento, es estéril..."; 5º.- Demanda a la que se oponen las codemandadas, en base a la caducidad de la acción ejercitada; 6º.- Dictada sentencia, la juzgadora a quo estimó que, teniendo en cuenta que de la prueba obrante en autos había quedado sobradamente acreditado (por las alegaciones de las partes, las declaraciones de los testigos) que el actor conocía su azoospermia con anterioridad al nacimiento de su hija, procedía dar lugar a la excepción de caducidad alegada de contrario, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el art. 136 del C.C . y la jurisprudencia que lo interpreta, el plazo de caducidad de dicha acción debe computarse desde el momento en que el padre tiene conocimiento de que no se le puede atribuir la paternidad.

TERCERO

Así planteados los términos del debate pasamos a analizar el primero de los motivos de impugnación en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgado a quo. Motivo para cuya desestimación hemos de estar a la prueba obrante en autos, cuya correcta valoración por el juzgado a quo no deja ninguna duda sobre el hecho de que el conocimiento por el actor de su azoospermia absoluta, determinante de su esterilidad, es anterior al momento del nacimiento de su hija. El historial clínico del actor, las declaraciones de los testigos, y muy especialmente la del Dr. Don Landelino no dejan duda sobre tal extremo. Toda esta prueba acredita suficientemente que el actor fue operado a la edad de los 12 años de una criptorquidia bilateral; que cuando en 1985 acudió a la consulta del Dr. Don Landelino

, ya conocía el diagnóstico de azoospermia total que provocaba su esterilidad, ya que tal y como manifestóel testigo, y resulta de la literalidad del historial clínico obrante en autos, el paciente ya traía dos espermiogramas de los que resultada dicho diagnóstico. Por consiguiente, y a la vista de toda la prueba practicada en la instancia, resulta sobradamente acreditado que el actor conocía su esterilidad con anterioridad incluso al nacimiento de su hija, tal y como manifestaron los testigos en el acto del juicio, y resulta a todas luces evidente, en un caso como el presente en el que no sólo se le practicó al actor de pequeño una operación de criptorquidia bilateral, sino en el que, tal y como ha quedado probado, acudió en distintas ocasiones a diversos urólogos, aportando pruebas de su esterilidad. Pero es más, el propio informe emitido por la Dra. Sara , y que es utilizado por el actor para fundamentar el conocimiento reciente de la azoospermia total, causante de su esterilidad, no desvirtúa esta afirmación, antes al contrario, viene a corroborarla, al referir dicho informe que la azoospermia que presenta el paciente, con la consecuente imposibilidad para la descendencia, tiene su causa en la criptorquidia no corregida desde el nacimiento.

CUARTO

Por medio del segundo motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 136 del Código Civil al haber considerado el Tribunal de apelación caducada la acción de impugnación de la paternidad objeto de estas actuaciones.

Para resolver la cuestión objeto de este recurso se ha de estar a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005 , sobre el párrafo primero del artículo 136 del Código Civil , que el Tribunal Supremo reproduce en su sentencia de 3-10-2008 (Sala 1ª, nº 915/2008, rec. 2398/2004; en los mismos términos la STS 1ª, S 23-11-2005, nº 891/2005; la STS 17-10-08; la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, A 30-1-2007, nº 9/2007, rec. 528/2006 ). "Dicha sentencia, -dice el Tribunal Supremo- resuelve la cuestión de inconstitucionalidad del referido precepto a partir de la consideración de que el legislador, al articular el régimen jurídico de las relaciones de filiación, no...

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