SAP Barcelona 80/2009, 2 de Enero de 2009

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2009:1759
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

En la Ciudad de Barcelona, a dos de enero de 2009.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delitos relativos a la prostitución, delito de coacciones y falta de lesiones, contra la acusada D. Sara , nacida en Botosani (Rumania), el día 20 de agosto de 1980, hija de Doinita y de Agustín , vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por Auto del Instructor de fecha 14 de febrero de 2006, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Marín Garde y defendida por el Abogado D. Gustavo Álvarez Rubio; contra la acusada Elsa , nacida en Bistrita (Rumania) el día 14 de de julio de 1982, hija de Ioan y de Violeta, en situación de rebeldía en el proceso por Auto de fecha 28 de mayo de 2008 la instrucción cuya insolvencia fue declarada por Auto del Instructor de fecha 14 de febrero de 2006, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisenda Parellada Jofre y defendida por el Abogado D. Francisco Lopez Mallo y contra el acusado Benjamín con NIE NUM000 , nacido en Colombia el 25 de octubre de 1977 hijo de Miguel y de Olga, cuya insolvencia fue declarada por Auto del Instructor de fecha 14 de febrero de 2006, en situación de libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Marín Garde y defendido por el Abogado D. Gustavo Álvarez Rubio.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Doña ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS, quién expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivosde los siguientes delitos: a) dos delitos relativos a la prostitución del art. 188.1 del CP ; b) un delito de coacciones del art. 172.1 del CP y c) una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Estimó como responsable de los delitos a), y de la falta c) la acusada Sara . Estimo como responsable de un delito relativo a la prostitución, respecto a la testigo protegida nº 2 y de un delito de coacciones respecto a la testigo protegida nº 1 como autor del art. 28 del CP al acusado Benjamín , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió se le impusiera a la acusada Sara por cada uno de los dos delitos relativos a la prostitución una pena de tres años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros y por la falta de lesiones una multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros; una pena de años de prisión, inhabilitación y el pago de las costas procesales. Solicitó se impusiera al acusado Benjamín por el delito relativo a la prostitución una pena de tres años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros; y por el delito de coacciones una pena de un año y seis meses y costas proporcionales. En concepto de responsabilidad civil Sara deberá indemnizar a la testigo protegida nº 1 con 15.000 euros por perjuicios morales. Sara y Benjamín deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo protegida nº 2 con 15.000 euros por los perjuicios morales sufridos

SEGUNDO

En igual trámite la defensa de los acusados Dª Sara y Dº Benjamín pidió su absolución.

Subsidiariamente estimo es de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas que debe apreciarse con el carácter de muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

1) La acusada Sara , en fecha no concretada de enero de 2004 contactó en su ciudad natal de Botosani en Rumania, con una joven rumana de 24 años de edad (testigo protegida nº 1), que vivía en una ciudad próxima, a la que propuso venir a Barcelona como bailarina de club de alterne. La joven de 24 años de edad, que con anterioridad había estado en Madrid durante tres meses, conocía algo de idioma español, aceptó la oferta. La acusada Sara con intención de obtener un beneficio económico, le entregó y costeó el billete de autocar del viaje hasta Barcelona en autocar.

Esta joven, pocos días después, realizó el referido viaje.

En la estación de Sants, la recogió un hombre que no consta coincida con el padre de la acusada Sara , Agustín , hombre conocido por el alias de " Zapatones ".

" Zapatones " trasladó a la testigo protegida nº 1 a vivir con él en un piso en la ciudad de Sabadell. Y le dijo que tenía que devolver el dinero del viaje que le había facilitado la acusada Sara mediante la prestación de servicios sexuales.

Para ello primero la llevó a un club de Sabadell no identificado.

En el citado club de alterne no aceptaron a la joven para trabajar allí, por haber tenido un anterior conflicto con " Zapatones ".

La testigo protegida nº 1, paso a residir con la acusada Elsa , (declarada en rebeldía en el proceso por Auto de 28 de mayo de 2008 ) en un piso en la ciudad de Hospitalet de LLobregat.

La testigo protegida nº 1 ejerció la prostitución y con su producto creyó pagar a " Zapatones " el dinero del viaje a Barcelona que costeó la acusada Sara .

El 8 de agosto de 2004 la testigo protegida nº 1 se encontró con la acusada Sara y el también acusado Benjamín (alias Cabezón ) en un locutorio de Hospitales de LLobregat.

El citado día y en el citado locutorio la acusada Sara exigió a la testigo protegida nº 1 la devolución del dinero que le había adelantado del viaje de Botosani (Rumania) a la ciudad de Barcelona, mediante la prestación de servicios sexuales.

La testigo respondió que ya lo había devuelto a través de " Zapatones ".

La acusada Sara con tal finalidad y para atemorizar y obligar a la testigo protegida nº 1 quemó a la testigo protegida con un cigarrillo, en la cara, en el tórax y en el brazo derecho y también la empujo, lo quele ocasionó en dichas zonas quemaduras de segundo grado.

Estos hechos fueron presenciados por la testigo protegida nº2.

El acusado Benjamín (alias Cabezón ) dijo a la acusada Sara que cerrara la puerta del locutorio. Pero la acusada Anka no tuvo tiempo y La testigo protegida nº1 consiguió escapar.

2) También, la acusada Sara , en el mes de junio de 2004, en su ciudad natal de Botosani, contactó a través de una tercera persona a la que llamaban "Lavinia" con la testigo protegida nº 2 de 18 años de edad y con idéntica intención de obtener un beneficio económico le ofreció un trabajo digno de masajista a realizar en un local de Barcelona y por un tiempo de dos meses en periodo veraniego y no escolar.

La acusada Sara , tramitó a la testigo protegida nº 2 la obtención del pasaporte y le entregó y costeó desde Botosani (Rumania) el billete de autocar del viaje hasta Barcelona en autocar.

En Barcelona la acusada Sara a través de un chico pakistaní alojó a la testigo protegida nº 2 en un piso en Cornella de Llobregat.

La acusada Sara llegó a Barcelona dos días mas tarde.

Alojó a la testigo protegida nº 2 en la Sauna Numancia y en el piso que también ocupaban la acusada Sara y el acusado Benjamín propiedad de este ultimo, piso situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Hospitalet de LLobregat.

La acusada Sara , y el acusado Benjamín obligaron, a la testigo protegida nº 2 mediante amenazas realizadas por ambos de sufrir daños en su persona y en las de sus familiares a devolver el precio del billete y gastos del viaje, a que mantuvieran a tal fin relaciones sexuales, manteniéndolas efectivamente, durante varios meses, la testigo protegida nº 2 en la Sauna Numancia 12 y en los Clubs Marfil y Nissety.

Las testigos protegidas nº 1 y 2 denunciaron los hechos a la policía en el mes de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se acreditan por las testificales de las testigos protegidas nº 1 y nº 2 realizadas en el acto del juicio.

"En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la s. Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se...

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