SAP Barcelona 693/2009, 25 de Agosto de 2009

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2009:8088
Número de Recurso118/2009
Número de Resolución693/2009
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 29 de julio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 260/08, Rollo de Apelación núm. 118/09-H, sobre una falta de lesiones por imprudencia leve, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Anselmo y la Cía. LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., defendidos por el Letrado D. Fernando García Molinos, y, como apelado,

D. Candido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de marzo de 2009 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 260/08 que contiene siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D, Anselmo como autor de una falta de lesiones imprudentes: 1.- A la pena de quince días de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de cuarenta y cinco euros. Si D. Anselmo no satisficiera voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. La multa deberá pagarse de una sola vez en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia firme, en los lugares señalados al efecto. 2.- Al abono de las costas procesales causadas. Asimismo, debo condenar y condeno a D. Anselmo como responsable civil de la falta imputada a indemnizar a los D. Candido por las lesiones sufridas en la cuantía de 184.684,09 euros, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto y séptimo de la presente resolución. Se declara la Responsabilidad Civil Directa de la Compañía Aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de los legítimos herederos de D. Eugenio . En cuanto a los intereses de demora, no ha lugar a imponer la obligación de abonar cantidad alguna a la Compañía Aseguradora Línea Directa Aseguradora por este concepto, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución".

SEGUNDO

Presentado el recurso de apelación mencionado, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 18 de junio de 2009 , habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar la presente resolución, por existir otros de atención preferente en esta Sección.TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, con excepción del Hecho probado CUARTO, que se sustituirá por lo siguiente: "CUARTO: No ha quedado acreditado que los recibos aportados por D. Candido correspondan a gastos producidos como consecuencia de la curación de las lesiones sufridas en la colisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en tanto no resulten modificados por lo que más adelante se dirá.

SEGUNDO

Los distintos motivos del recurso de apelación interpuesto por el condenado en las actuaciones deben se resueltos de forma ordenada. En primer lugar, se solicita que se absuelva a los legítimos herederos de D. Eugenio de la condena que se ha dictado frente a ellos como responsables civiles subsidiarios, dado que no han sido parte en el juicio, al que no fueron citados. Examinadas las actuaciones, aparece con claridad que ninguna diligencia se practicó para averiguar la identidad de los legítimos herederos del que fuera propietario del vehículo conducido por el condenado en la instancia, fallecido, al parecer, con anterioridad a la fecha del juicio oral, y que no se procedió a citar a los mismos para el acto del juicio. La parte denunciante, que pretendía ejercer acciones civiles frente a los mismos, no solicitó la suspensión del juicio para subsanar la omisión producida y, pese a ello, solicitó la condena como responsable civil subsidiario en el acto del juicio oral. Mantener la condena dictada frente a quien no ha sido parte en el juicio y, por tanto, no ha podido defenderse en el mismo ni proponer pruebas, supondría una flagrante violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE . Procede, por tanto, y sin más trámite, acordar la absolución de los ignorados herederos legítimos de D. Eugenio con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

En cuanto a la prescripción alegada. Establece el CP que las faltas prescriben a los seis meses y que el tiempo de la prescripción se interrumpirá cuando el proceso se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (131 y 132 del CP). El término es de prescripción, no de caducidad. No ha existido paralización de la instrucción de la causa por tiempo suficiente para que la falta quedara prescrita, ni en el periodo en que las actuaciones se siguieron por los trámites de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado. No puede acogerse la alegación de que el tiempo transcurrido desde que se consolidaron las lesiones hasta que por el Médico Forense se emitió dictamen de sanidad ha motivado la prescripción de la causa. El Letrado recurrente conoce perfectamente que, en ese tiempo, se fueron emitiendo distintos informes con relación a la evolución de la situación del paciente y la posibilidad de realizar una nueva intervención quirúrgica en la extremidad lesionada que, finalmente, y hasta esta fecha, no se ha efectuado. Las actuaciones, en todo momento, se encontraron impulsadas de oficio por el Juzgado, sin que en su tramitación se haya producido dilación alguna por causa que pudiera motivar la prescripción.

CUARTO

Se sostiene también como contrario a derecho que el instructor de las Diligencias Previas haya enjuiciado las faltas, debiendo haberse inhibido a favor de otros Juzgado de igual clase para enjuiciar las faltas. Se está planteando, en realidad, una posible causa de abstención y recusación que debió ser alegada por la parte en el momento en el que tuvo conocimiento de la misma, tal y como se establece en la LOPJ, si es que existió. El momento procesal se produjo, al menos, en el momento de señalamiento del juicio oral o con carácter previo al inicio del acto del juicio. La cuestión ahora está planteada de forma extemporánea e incorrecta procesalmente, y, además, para fundamentar de una pretendida nulidad que, en cualquier caso, no se ha producido. El motivo de apelación debe desestimarse.

QUINTO

Sostiene el apelante que la conducta del condenado en la instancia no es reprochable penalmente. En el acto del juicio se han practicado pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo imputado: testifical de los agentes de la G.U. con relación a las circunstancias del lugar en el que se produjo el accidente, declaración del lesionado, periciales médicas y documental. El resultado de las mismas, practicadas en el acto del juicio oral, ha sido correcta y razonablemente valorado por la Juzgadora a quo.

Como de forma reiterada viene sosteniendo esta Sala, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 973 LECRIM ). Laúnica excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuesto de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia, lo que no sucede en este caso en el que, además, no existe siquiera debate alguno entre las partes en cuanto a la señal de "stop" que se encontraba en la vía por la que circulaba el apelante.

Las versiones de ambos implicados son, en lo sustancial, coincidentes: pese a que éste se paró inicialmente, cuando reemprendió la marcha no actuó con la debida...

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