AAP Madrid 62/2009, 3 de Febrero de 2009
Ponente | MARGARITA OREJAS VALDES |
ECLI | ES:APM:2009:4334A |
Número de Recurso | 407/2008 |
Número de Resolución | 62/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
AUTO: 00062/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 407/08
JDO. 1ª INST. Nº 10 DE MADRID
AUTOS Nº 144/08 (COMPETENCIA)
DEMANDANTE/APELANTE:
SINDICATURA
DE
LA
QUIEBRA
DE
COMERCIALIZADORA
PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.
PROCURADOR: Dª SARA GARCÍA PERROTE LATORRE
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
AUTO Nº 62
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 144/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 407/08, en los que aparece como demandante-apelante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L. representada por la Procurador Dª Sara García-Perrote Latorre, sobre falta de competencia objetiva, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, con fecha 26 de Febrero de 2.008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "Que debo abstenerme y me abstengo de conocer la causa por falta de competencia objetiva de este órgano judicial para su conocimiento, por ser competente para ello el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por lo que debo acordar y acuerdo el archivo de las actuaciones, previas las anotaciones oportunas en los libros registro de este Juzgado."
Notificada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante
SINDICATURA
DE
LA
QUIEBRA
DE
COMERCIALIZADORA
PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L., que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que ha comparecido dicha parte en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.
Se interpuso por la sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, Sociedad Anónima demanda de juicio ordinario contra D. Maximiliano , demanda en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el demandado suscribió contrato- tipo para la adquisición de una vivienda que la quebrada pensaba construir en Montecarmelo, pero a causa de diversos incumplimientos de la quebrada, el demandado interesó la resolución del contrato, suscribiéndose el 15 de mayo de 2002, documento dando por resuelto el contrato, librándose cheque para la devolución del importe entregado por el demandado con vencimiento el 26 de abril de 2002. Habiéndose acordado la retroacción de la quiebra a la fecha de 1 de enero de 2002, solicitaba se declarase la nulidad del acuerdo de resolución.
El auto que se recurre acordó no admitir a trámite la demanda, por entender que debía conocer de ella el Juzgado ante el que se seguía el procedimiento de quiebra, y en consecuencia acordó remitir las actuaciones al juzgado 9 de Madrid para su incorporación al proceso de quiebra.
La sindicatura de la quiebra interpuso recurso de apelación contra el auto referido que declaraba la competencia del juzgado 9 para conocer del presente proceso.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos muy similares al presente, promovido por la sindicatura de la entidad quebrada, habiendo sido resuelto tal cuestión en auto de 19 de enero del año 2006 , rollo 370/2005, siendo ponente Dña. María Jesús Alía y en auto de 5 de noviembre de 2008 rollo 286/08 , siendo ponente D. Fernando Herrero de Egaña, habiéndose indicado ya en aquellas ocasiones que las pretensiones de nulidad radical sustentadas en el artículo 878 del Código de Comercio habían de ser conocidas y sustanciadas en el propio...
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