SAP Zaragoza 502/2009, 13 de Octubre de 2009

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2009:2771
Número de Recurso424/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00502/2009

SENTENCIA núm. 502/09

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

DÑA. IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

En ZARAGOZA, a Trece de Octubre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 16/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 424/2009, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Eleuterio ; y como parte apelada-demandada LA SOCIETE AIR FRANCE representada por el procurador D. FERNANDO ALFARO GRACIA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS NAVASQÜES COBIAN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de Junio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando totalmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Eleuterio contra la mercantil "Air France" debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Eleuterio se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La Sentencia de instancia deniega la indemnización pedida por el actor de novecientos euros, al no habérsele permitido embarcar en París en un avión de la compañía demandada con destino Nueva York, como consecuencia de haber llegado a esta ciudad con cierto y notable (con relación al tiempo de vuelo) retraso en el viaje en otro viaje efectuado en un avión de la misma compañía que le traslado a aquella ciudad desde Madrid. Se invoca en dicha Sentencia el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 20 de mayo de 1999, que dispone que: "Plazo para las acciones: "El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso", que es a su vez trascripción del artículo 29, 1 del citado Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1l929 , que regula el ejercicio de las acciones sobre entrega de cargamento, o sobre indemnización por los retrasos o daños sufridos en los objetos transportados, derivadas del contrato de transporte, cuando establece que "La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada al destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte". De cuyos preceptos se infiere que siendo el plazo de dos años de caducidad, y habiendo éste trascurrido desde la fecha de la denegación del embarque a la de la presentación de la demanda origen de este pleito, no pudiendo en su consecuencia por ser por la indicada naturaleza de caducidad, y no prescripción, objeto de interrupción por reclamación extrajudicial, el mismo ha trascurrido y no puede por lo mismo entrar en la consideración de si procede el abono de la solicitada indemnización.

SEGUNDO

No es tesis consolidada la que afirma que el referido plazo lo es caducidad y no de prescripción, pero si es forzoso reconocer que es la mayoritariamente aceptada. Sus partidarios suelen sostener que el precedente legal del ciado artículo 35 del Convenio de Monreal está constituido por el artículo 29 del Convenio de Varsovia, que se refiere, con toda claridad, a ese plazo como de caducidad. A favor de esta argumentación pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1998, Valencia de 20 de octubre de 2004, Barcelona de 3 de noviembre de 2000 y 20 de diciembre de 2002, Asturias 14 de enero de 2003, Alicante de 16 de mayo de 2007 -"El Derecho" 345.807--, y de Madrid de 20 de septiembre de 2007 -"El Derecho" 193.394 -, entre otras. Pero también existen las Sentencias -menos- que afirman que el plazo lo es de prescripción, y en este sentido pueden citarse las Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid de 2 de marzo de 2007 -"El Derecho" 20.138--, Vizcaya de 1 de septiembre de 2005 -"El Derecho" 212.972--, y Barcelona 20 de julio de

1.999. Los partidarios de esta segunda argumentación suelen aducir en su defensa que la supresión del término "caducidad", empleado en el Convenio de Varsovia, no puede ser considerada como casual o irrelevante, sino que obedece a un criterio del legislador de cambiar el anteriormente expresado. A ello debe unirse la referencia a que "La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso", pues si la propia norma ya establece el díes a quo "la fecha de llegada a destino o la del...

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