SAP Valencia 457/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APV:2009:3191
Número de Recurso475/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

457/2009

ROLLO Nº 475/09

SENTENCIA Nº_000457/2009

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la ciudad de VALENCIA, a quince de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 001839/2008, por COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS SA contra D. Doroteo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo representado por la Procuradora Dª Mercedes Montoya Exojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 3 de marzo de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Compañía de Seguros Adeslas, S.A., contra Doroteo, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.524,69 euros, más los intereses del artículo 576 del Código Civil, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.", así como el auto de fecha 10 de marzo del presente, cuya parte dispositiva dice : "[Ha lugar a corregir el error material sufrido en el encabezamiento de la Sentencia de fecha 3 de los corrientes en el sentido de que donde dice "autos de juicio verbal, regisgtrados con el número 1022/07" debe decir "autos de juicio verbal registrados con el número 1839/08". Que asimsimo, ha lugar a corregir el error matrial sufrido en el fallo de la sentencia de fecha 3 de los corrientes en el sentido de que donde dice "Que desestimando la demanda " debe decir "Que estimando la demanda"]".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Doroteo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de septiembre de 2.009.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La compañía de seguros Adeslas, S.A., formuló demanda de juicio monitorio contra D. Doroteo, en reclamación del pago de las mensualidades de la prima del seguro que vinculaba a ambas partes, cuya deuda ascendía a la cantidad de 1.524,69 euros.

Formulada oposición por el deudor, alegó no adeudar la cantidad reclamada en cuanto con anterioridad a la fecha de renovación de la póliza, comunicó en debida forma a la aseguradora su voluntad de dar de baja la misma, aportando a efectos acreditativos sendos fax de fechas 14 de marzo y 27 de abril de 2007 remitidos a la aseguradora reclamante. Convocadas las partes para la celebración de vista, en dicho acto y la demandante se ratificó en su escrito y aportó las condiciones particulares del contrato de seguro que vinculaba a ambas partes y la carta remitida por la compañía al asegurado una vez recibida su comunicación, añadiendo la demandante en síntesis que la póliza tenía una duración anual y la comunicación del asegurado fue extemporánea por haber tenido lugar una vez comenzado el pago de la prima anual. El demandado reiteró los argumentos relativos a la comunicación de su voluntad de no prorrogar el contrato, añadiendo en esencia no ser cierto que la duración de la póliza fuera anual y argumentando en torno a los efectos derivados del impago de la prima conforme al artículo 15 LCS.

La sentencia de instancia rechaza los motivos de oposición, razonando que solo se pueden alegar en la vista los motivos enunciados en el escrito de oposición, rechazando por ello las nuevas alegaciones efectuadas por el demandado en dicho acto, y aprecia que la póliza de seguro tenía vigencia anual, y que también la prima era anual, aunque su pago fuera mensual. Considera que la comunicación efectuada por el asegurado-demandado no respetó el plazo de 2 meses previsto en el artículo 22 LCS, por lo que el contrato se encontraba prorrogado tácitamente durante el año 2007, viniendo por ello el demandado obligado a pagar el importe íntegro de la prima. En consecuencia, estima la demanda formulada por la aseguradora y condena al demandado al pago de la suma reclamada.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado pretendiendo en ésta alzada la desestimación de la demanda. En el...

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