SAP Las Palmas 62/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2002:1116
Número de Recurso57/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 62/02

Juzgado de Instrucción núm. SIETE de Las Palmas de G.C.

Rollo núm. 57 de 2001.

Procedimiento Abreviado núm. 1.065 de 1999.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Óscar Bosch Benítez.

Dª Laura Miraut Martín.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. SIETE de esta Capital, seguida por delito contra la salud pública, contra otros y contra Germán , hijo de Jose Francisco y de María Inmaculada , nacido el 1 de Julio de 1962, natural de Casablanca (Marruecos) y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con documento de identificación personal núm. NUM000 , y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 4 de Junio al 22 de Octubre de 1999; en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Curbelo Ortega y defendido por el Letrado D. Benito Sánchez Perdomo, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369. 3° y 370 del Código Penal, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Germán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,solicitando se le impusieran las penas de seis años y nueve meses de prisión y multa de 1.653.896.340 pesetas, así como el comiso del dinero, de la droga y de los demás efectos intervenidos, dándoles el destino legal, y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones solicitó su libre absolución, al no estar probada su participación en los hechos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por miembros del Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga perteneciente a la 152ª Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, se tiene conocimiento de una operación de introducción en la Isla de Gran Canaria de una importante cantidad de hachís; y así, se tiene conocimiento de que varias personas cuyo enjuiciamiento ya se ha llevado a cabo se habían puesto de acuerdo con otro y con Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales para tratar de introducir en los últimos días del mes de Mayo de 1999 y valiéndose de una embarcación propiedad de uno de aquéllos, una importante partida de aquella sustancia estupefaciente en Gran Canaria, para lo que mantuvieron conversaciones telefónicas y entrevistas, en las que se fueron concretando los distintos aspectos de la operación, hasta el punto de que el que iba a proporcionar la embarcación se reunió en varias ocasiones con Germán para concretar el lugar donde debía recoger la droga y desembarcarla en esta isla.

SEGUNDO

En concreción de lo ideado, el día 29 de Mayo de 1999, en horas de la tarde, salió del puerto deportivo de Las Palmas de Gran Canaria la embarcación que iba a realizar el transporte que se dirigía al punto concreto en que recibiría en alta mar la droga que transportaba otra embarcación, si bien por llamada telefónica recibida de uno de los tripulantes de esta otra embarcación, el punto de encuentro se fijó en otro lugar, al que acudió la primera de las embarcaciones mencionadas que fue cargada con 41 fardos de hachís.

TERCERO

La embarcación que salió del Puerto Deportivo de ésta Capital se dirigió entonces al lugar de Gran Canaria en el que debía descargar los fardos, en Castillo del Romeral, a donde llegó sobre las 3,45 horas del día 30 de Mayo, siendo sorprendidos por fuerzas de la Guardia Civil cuando varios de los intervinientes de la operación descargaban la droga, siendo aprehendida la misma que resultó ser

1.080,978 gramos de hachís con un alto nivel de THC.

CUARTO

Días antes de que sucedieran los hechos que se han relatado, dos de los acusados ya enjuiciados, junto con Germán se reunieron en un bar de Vecindario con otra persona no identificada para preparar el desembarco de la droga, yendo a continuación a la zona de Castillo del Romeral, concretando entre ellos el lugar de desembarco, así como el punto - una gasolinera- donde debía ser recogida hasta el lugar en que se iba a ocultar para su distribución.

La noche del día 29 de Mayo, otro de los acusados que ya ha sido enjuiciado acompañó a Germán conduciendo el vehículo de éste a un bar de Arinaga, en el que trabajaba otro de los acusados, el cual transmitió a Germán , los problemas surgidos en el transbordo de la droga al tratarse de muchos más fardos de los que se habían concertado.

QUINTO

El hachís intervenido -los 1.080,978 kilogramos- alcanzaba en el mercado al momento de los hechos un precio de 255.000 pesetas por kilogramo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una delito consumado contra la salud pública de los artículos 368 y 369. 3° del Código Penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, del que es autor el acusado Germán , al resultar acreditado por la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral celebrado respecto de él y en la anterior sesión del juicio, en la que se enjuiciaron a los demás intervinientes, la participación del mismo en los hechos que se han narrado; en la forma en que han quedado expuestos.

Con respecto a la agravación específica de extrema gravedad del artículo 370, el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Enero de 2001, en procedimiento en el que la droga aprehendida era de 1.036 kg. de hachís) ha puesto de manifiesto que el concepto de extrema gravedad es un concepto indeterminado que el tipo penal contiene para su determinación jurisprudencial. Por ello, su integración debe ser restrictiva y el juzgador debe delimitar las circunstancias que permitan su aplicación teniendo en cuenta que el criterio meramente cuantitativo ya ha sido tenido en cuenta para conformar el tipo agravado derivado de la notoriaimportancia.

No obstante lo anterior ese criterio permite la aplicación de la especial agravación cuando la cantidad de droga objeto del tráfico rebase con creces el que delimita la notoria importancia. En ocasiones la doctrina jurisprudencial ha combinado ese criterio con el de la adopción de prevenciones y cuidados de medios para posibilitar la conducta ilícita. El criterio cuantitativo se ha fundamentado en la desproporción que se produciría en la penalidad al comparar la pena correspondiente a quien realiza una conducta de tráfico de drogas sobre una cantidad notoriamente importante, por ejemplo 1 kg. de hachís, con otra persona que realiza la misma conducta con un objeto, como el presente supuesto, más de mil veces superior. (Cfr. STS S 679/98, de 28 de Julio y 860/2000 de 10 de Mayo). En otras ocasiones, la jurisprudencia ha exigido que el criterio cuantitativo, cuando por sí mismo no justifica el incremento de la penalidad debe ir acompañado de otros presupuestos que permiten la aplicación de la agravación. En este sentido se ha señalado como tales la concurrencia de alguno de los previstos en el artículo 369 como circunstancias de agravación específica del delito contra la salud pública, o la existencia de una pluralidad de personas que actúen coordinadamente, o un relevante grado de pureza y que evidencia una mayor gravedad con relevancia penal. (Cfr. STS 128/98 de 4 de Febrero y 183/2000 de 16 de Febrero).

En el supuesto declarado probado en la sentencia concurren los presupuestos que permiten la aplicación del tipo agravado. Se trata de una cantidad relevante, más de una tonelada de hachís, que excede en casi mil kilogramos la cantidad que conforma la notoria importancia (2,5 kilogramos); de una pureza, expresada en T.H.C., también muy relevante; del hecho resulta la existencia de una mínima organización, y la disposición especial de medios para la realización del hecho delictivo que, según ha dicho...

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