SAP Valencia 487/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APV:2009:3505
Número de Recurso529/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_000487/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

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En VALENCIA, veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 1643/08, por D. Roque contra Santa Lucía, S.A. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santa Lucia, S.A. representada por la Procuradora Sra. Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 23 de Abril de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: "Estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por Dª. Cristina Bueso Guirao, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Roque , contra la entidad Santa Lucía: I.- Debo condenar y condeno a la entidad Santa Lucía a abonar al Sr. Roque la suma de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos de euro de principal más intereses por el tipo del legal incrementado en un cincuenta por ciento anual desde el primer requerimiento de pago a través de conciliación en acta de 25 de Septiembre de 2006 hasta el 25 de Septiembre de 2008, y por el tipo del veinte por ciento anual en adelante hasta el abono al actor del principal o el ingreso de ese importe con fines de pago y anuncio de consignación en la cuenta del Juzgado. II Y debo condenar y condeno a Santa Lucía al pago de las costas originadas en la instancia al Sr. Roque ."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Santa Lucia, S.A. admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Septiembre de 2009 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes

Primero

D. Roque , formuló demanda contra la aseguradora Santa Lucía, S.A., solicitando se condenara a la demandada a pagar al actor la cantidad de 60.101,21 #, más los intereses del artículo 20 LCS , en cuya suma cifraba el actor la indemnización a su favor y a cargo de la aseguradora como consecuencia de las lesiones sufridas por el mismo y debidas al disparo de una pistola de balines efectuado por la menor Piedad , por cuyos hechos, en cuanto ahora interesa, se siguió Pieza de Responsabilidad Civil nº 138/01 ante el Juzgado de Menores nº 2 de Valencia en el que se condenó a los padres de la menor como responsables civiles, quienes tenían suscrito un seguro con la compañía aquí demandada que amparaba la cobertura de la responsabilidad civil de los asegurados frente a terceros hasta el límite de la cuantía reclamada.

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada razonando sustancialmente al efecto, por un lado, que en virtud de la solidaridad propia entre asegurado y aseguradora derivada del artículo 76 LCS, los actos interruptivos de la prescripción realizados frente a uno de los responsables se extiende a todos, y atendiendo a los actos realizados por el actor frente a los padres de la menor asegurados no puede entenderse que haya mediado paralización de más de un año desde la sentencia dictada en la pieza de responsabilidad civil y la presentación de la demanda de conciliación planteada frente a la aseguradora. Y razona también que acogiendo la tesis de la demandada sobre la consideración de la sentencia penal como título que legitima el ejercicio de la acción con cuantificación de la indemnización, la prescripción de la acción derivada de sentencia es de 15 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 CC . Por otra parte aprecia que no concurre cosa juzgada en cuanto la aseguradora aquí demandada no fue parte en el procedimiento que tenía por objeto la declaración de responsabilidad civil de la menor y de sus padres. Asimismo, respecto de la falta de cobertura del seguro por aplicación del artículo 19 LCS alegado por la demandada, razona que conforme al criterio jurisprudencial hay que entender que el artículo 76 LCS es norma especial frente al citado artículo 19 , por lo que en definitiva habrá que estar al articulado particular de la póliza para determinar si existe o no cobertura ante un daño a tercero procedente de comportamiento doloso del asegurado y en el marco de la modalidad de seguro de responsabilidad civil. Atendiendo al contenido de la póliza de seguro suscrita por los padres de la menor causante de los daños y la aseguradora demandada, considera que aquélla cubría la responsabilidad civil del asegurado derivada de los actos y omisiones de sus hijos menores no emancipados. Asimismo aprecia que la cláusula n) del numeral 4º de la póliza que excluye la cobertura de la responsabilidad civil por actos delictivos o imprudencias constitutivas de delito, incluyendo la de las personas citadas en el encabezamiento y regla primera del artículo 20 CP , es limitativa de los derechos del asegurado. Considera que resulta inaplicable la cláusula que excluye la cobertura por hechos cometidos por arma de fuego por carecer de tal consideración la pistola de balines. Finalmente aprecia que la demandada no ha acreditado que en el momento de ejecutar los hechos la menor estuviera bajo la custodia de un tercero, por lo que tampoco puede ser de aplicación la cláusula de exclusión que contempla tal supuesto. En consecuencia, estima la demanda y condena a la aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada, así como al pago de los intereses del artículo 20 LCS , así como de las costas.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. En su recurso reproduce en primer lugar la prescripción alegada, argumentando que los hechos cometidos por la hija menor del asegurado de los que trae causa la reclamación del actor fueron cometidos el día 30 de junio de 2000, siendo condenada la menor por tales hechos mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002 , en cuyo momento, argumenta la apelante, quedaron determinados el daño y la ilegitimidad de la acción, finalizando la actuación penal y comenzando entonces el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, mientras la demanda se dirige por primera vez contra la aseguradora apelante el día 6 de junio de 2006, por lo que la acción ejercitada, según concluye en definitiva, se hallaba prescrita. En segundo lugar alega que el artículo 19 LCS excluye los siniestros causados con dolo, lo que es consecuencia de la propia esencia de la naturaleza del seguro que impide la cobertura de los eventos provocados intencionadamente. Por otra parte argumenta que el contrato de seguro sobre el que se pretende el resarcimiento de las consecuencias dañosas no es un seguro de responsabilidad civil específico en el que se cubra la responsabilidad civil de los padres por los actos de los hijos, sino que es Multirriesgo de un particular morador de una vivienda, adecuando su clausulado a las posibles consecuencias, y entiende que así lo advirtió la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2004 dictada por ésta Audiencia Provincial de Valencia al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por los padres de la menor en el proceso relativo a la responsabilidad civil seguido contra los mismos; y admitiendo que no cabe apreciar cosa juzgada, entiende que a la misma conclusión hay que llegar ahora en cuanto la base fáctica del presente proceso es la misma que la existente en el anterior. En elmotivo tercero alega error en la apreciación de la prueba y partiendo -como así se hace en la sentencia de instancia- de la necesaria distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos de los asegurados, en cuanto éstas son inoponibles a terceros y que solo las mismas exigen la aceptación por escrito del asegurado conforme al artículo 3 LCS , entiende en definitiva la apelante que las cláusulas previstas en el numeral 4, apartados g), n) y e) de la póliza, así como en el apartado c) del numeral 14, contra lo apreciado por el Juzgador de instancia, son delimitadoras del riesgo asegurado, respecto de las que entiende también cumplidos los supuestos contemplados en cada una de ellas, por lo que en suma quedarían los hechos base de la reclamación fuera de la cobertura del seguro. En el motivo último alega la improcedencia de la condena al pago de los intereses moratorios por entender que, con independencia de la existencia de las cláusulas excluyentes de la responsabilidad, la ahora apelante no ha sido parte en el proceso penal entablado y por ello no tuvo conocimiento del siniestro hasta el acto de conciliación deducido por el actor frente a ella.

Segundo

No podemos acoger la alegada prescripción de la acción, considerando por el contrario éste Tribunal acertados los razonamientos al respecto expresados en la sentencia apelada por ser conformes a la doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 1968.2 y 1964 CC , así como del artículo 1974 CC .

Los hechos que fundan la demanda acaecieron el día 30 de junio de 2000 y fueron objeto de un proceso de responsabilidad penal seguido ante el Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia, en el que fue dictada sentencia en fecha 30 de...

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