SAP Alicante 44/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:364
Número de Recurso17/2008
Número de Resolución44/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 44/2009

Ilmos. Sres. y Sra:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Maria Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a treinta de enero de 2009.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 17/2008) los autos de Juicio Ordinario nº 261 de 2006 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª Luz representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistida por el Letrado Sr. Mollet Frasquet, siendo parte apelada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, D. Emilio y D. Luis Enrique , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Cabanes Marhuenda y asistidos por el Letrado Sr. López Romero, y que no han comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 29 de junio de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Lloret Espí en nombre y representación de Luz , debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Luis Enrique , Pelayo Seguros SA y Emilio representaos por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cabanes Marhuenda, de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda, al estimarse la excepción de prescripción de la acción, correspondiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Sra. Luz , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada, que se rechazase la excepción de prescripción acogida en la sentencia apelada, y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda.

La parte demandada y recurrida parte recurrida en el trasladado que se le confirió del recurso interesó la desestimación de la apelación.Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo nº 17/2008.

Ha tenido lugar la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de enero de 2008.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna en su recurso la decisión contenida en la sentencia apelada que apreció la excepción perentoria de prescripción oportunamente deducida por la parte ahora apelada en su escrito de contestación la demanda por lo que habida cuenta de las alegaciones que la recurrente aduce en esta alzada a los fines de impugnar tal decisión, parece oportuno recordar y como punto de partida para la resolución de este recurso las precisiones que se contienen en las SSTS entre otras de fechas 27 de septiembre de 2005 o 3 de mayo de 2007 al señalar que " si bien es reiterada la doctrina acerca de la interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia (SSTS, 1ª, de 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 22 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 16 de enero y 29 de octubre de 2003 entre otras muchas), tampoco puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS, de 26 de septiembre de 1997 y 26 de febrero de 2000 ) " por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (SSTS 31 de diciembre de 1917; 9 y 12 de mayo 2006 ), habiendo señalando las sentencias de 3 de mayo de 1972, 14 de julio de 2005 y 23 de enero 2007, entre otras catadas por la STS. de fecha 14 de febrero de 2008 ).

Ello sentado es lo cierto que esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la parte actora en su demanda con base y fundamento en la responsabilidad extracontractual, Arts. 1902 y 1903 del C Civil respecto a dos de los demandados y al amparo y con invocación de las previsiones contenidas en el Art. 76 de la Ley 50/1980 reguladora del contrato de seguro y en concreto de la acción directa que frente a las aseguradoras concede a los perjudicados en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, y por estimar que la citada acción resarcitoria se hallaba extinguida por aplicación del instituto de la prescripción extintiva, en la fecha en que fue presentada la demanda origen de esta litis, 23 de febrero de 2006, y puesto que se había consumado mucho antes el plazo anual que previene a tal fin el Art. 1968 2º del C Civil y por entender que a lo largo de su decurso no fue interrumpido por la actora en el modo y forma que previene el Art. 1973 del mismo cuerpo legal; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución al entender de este Tribunal de apelación que no ha sido en esencia, desvirtuada en esta segunda instancia, cual se razonará, por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida esta sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el Art. 120 nº 3 de la C. E ., que no es otra cosa sino dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación proclamada ahora en el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del Tribunal Supremo (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998. 19 de octubre de 1999 , 3, 7 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisó también la STS. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

SEGUNDO

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso a la hora de apreciar la excepción de prescripción alegada por los demandados en el escrito de contestación la demanda como erapreciso dada su condición de excepción en sentido estricto. lo que implica que no...

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