SAP Almería 55/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:APAL:2009:694
Número de Recurso424/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA N.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCIA LARAÑA

DON ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a dos de Marzo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 424 del año 2008, dimanante de Procedimiento Abreviado n.51/08, procedente del Juzgado de lo Penal n.1 de Almería, por un delito contra la ordenación del territorio, siendo parte apelante, el Ministerio Fiscal, y como parte demandada, Doña Socorro , representado por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado Don Juan Manuel Pérez Ocaña.

Es ponente el Iltmo.Sr. DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.1 de Almería, en la referida causa, se dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Socorro del delito contra la ordenación del territorio que se le acusa, al declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, con declaración de oficio de las costas procesales."

HECHOS PROBADOS

La acusada, Socorro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en 22.4.05 mantenía en construcción, iniciada tiempo antes, una vivienda, (la n. NUM000 ), en el PARAJE000 " en la parcela n. NUM001 , polígono NUM002 , en el término municipal de Abrucena. Construcción que se había efectuado a sabiendas de que carecía de la preceptiva autorización, y que lo estaba haciendo en suelo no urbanizable; es decir, en terreno configurado como de carácter agrícola; siendo una edificación no autorizable. La denuncia, por tales hechos, se interpuso el día 17.1.07.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal n.1, absolviendo a la acusada Socorro del delito contrala ordenación del territorio, previsto y penado el art.319 CP , del que le acusaba el Ministerio Fiscal, es recurrida en apelación, ante esta alzada, por citado Ministerio Fiscal, en postulado revocatorio de aquel pronunciamiento y se dicte otro por el que sea condenada de conformidad con lo solicitado en el trámite de conclusiones definitivas. Conclusiones en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio, comprendido en el art.319.2 CP ; reputando autor y responsable del mismo a la referida acusada Socorro ; solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros; con responsabilidad penal subsidiaria, caso de impago, conforme determina el art. 53CP ; imposición de costas. Igualmente interesó que se acordase la demolición de la obra, de conformidad con lo establecido en el art. 319.3 CP .

A los efectos resolutorios, que se estima proceden, hemos de anotar que el Ministerio Fiscal interpuso recurso contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, y ello impone recordar la doctrina del Tribunal; iniciada en sentencia n. 167/02 (RTC 2002,167 ), plenamente asentada en la actualidad, estableciendo que, en casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, si por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. No obstante, esta doctrina ha sido, a su vez, matizada por la reciente STC 338/2005 de 20 de diciembre (RTC 2005,338 ), que afirma literalmente : "en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de inmediación no...

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