SAP Burgos 107/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2009:305
Número de Recurso425/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA: 00107/2009

SENTENCIA Nº 107

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: CUATRO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación número 425 de 2.008 dimanante de Juicio Ordinario nº 528/07, sobre reclamación de cantidad, del

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.008, siendo parte, como demandado -apelante, DON Prudencio , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. José Cuesta Altable; y como demandante-apelada, MODAS MARBLANC, S.L. LABORAL, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Blanca Herrera Castellanos, y defendida por el Letrado D. Alfonso Cuesta Berrojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Modas Marblanc SLL, representada por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martin, contra Don Prudencio , representado por el Procurador Don José Enrique Arnaiz de Ugarte, condenado al demandado, a abonar a la primera, la suma de 30.125,48 euros, más los intereses legales a devengar desde que fueron judicialmente reclamados y todo ello con imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Prudencio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 10 de Febrero de 2.009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el escrito de contestación a la demanda, puede comprobarse que la oposición a la demanda se fundamenta en la excepción de compensación de deudas. Ello supone que, conforme al art. 1156 CCV y art. 217 LECV , oponiendo la parte demandada un "hecho extintivo" a la pretensión de la parte actora, corresponde su prueba a la parte demandada (opuesta y recurrente) la acreditación de este derecho extintivo de la obligación reclamada de pago. Lo dicho implica que deben de analizarse de forma separada e individualizada, a los efectos del art. 218 LECV y art 120 CE , las cantidades que la parte demandada pretende que sean objeto de compensación; y, en consecuencia, que justificara la oposición a la demanda por el cauce procesal del art. 408 LECV .

  1. - Pagarés por importe de 8.405,60 #.

    Los referidos pagarés cuya compensación, conforme al hecho séptimo de la contestación, pretende la parte demandada, se incorporan como documentos cinco y seis de la contestación a la demanda. Como punto de partida, en orden a resolver la naturaleza de deuda liquida, vencida y exigible, a los efectos del art. 1.196 CCV, procede significar dos cuestiones iniciales.

    En primer lugar, que los referidos pagarés son del año 2.005 y que en ningún momento se ha ejercitado su fuerza cambiaria y ejecutiva, a los efectos del art. 819 LECV , y que únicamente han sido presentados cuando se articuló la demanda contra la parte recurrente; por lo que debe de considerarse fundado el argumento de la parte actora de que eran efectos emitidos como garantía, que no documentaban una deuda efectiva y que eran "pagarés de favor" para evitar la devolución de una linea de descuento de facturas.

    - En segundo lugar, sostiene la parte recurrente ( f. 142 v) que "los pagarés no se presentaron al cobro ni se reclamaron de otro modo dado el pacto de compensación entre las partes". Considerando las pruebas obrantes en esta causa y las manifestaciones de las partes, puede admitirse que cuando las relaciones eran comercialmente fluidas y cordiales entre las partes hubiere pactos y acuerdos verbales entre ellos para ordenar y regular esa relación comercial. Ahora bien, del documento obrante al folio 184 se desprende que en el año 2.005 la relación comercial se deteriora y se limita pues se dice en esa carta lo siguiente: "indicando que D. Prudencio deja de trabajar directamente con Modas Marblanc S.L. en los meses de julio y agosto del año 2.005 no habiendo quedado pendiente de pago cantidad alguna". Ello supone significar, a los efectos del supuesto pacto de compensación entre las partes, varias cuestiones esenciales:

  2. - Procede considerar que si existía el pacto de compensación para finiquitar las relaciones comerciales entre las partes, lo lógico y razonable, dado que esa relación ya no era fluida, era que se hubiera documentado de alguna forma, pues su objeto no era regular ( art. 1089 CCV ) las relaciones entre las partes, que eran hasta entonces intensas y recíprocas, sino liquidar esas relaciones; y, por lo tanto, lo razonable es que se hubiera hecho una efectiva liquidación y...

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