SAP Las Palmas 77/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:818
Número de Recurso16/2006
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Victor Manuel Martín Calvo

Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente).

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de marzo de dos mil nueve.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal 16/06) seguidos a instancia de NAVIERA ARMAS, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Angel Molina Gómez y asistida por el abogado D. Francisco Alvarez Hernández, contra "PEDRO GUERRA SÁNCHEZ AGENCIA GUERRA, S.L." y contra DÑA. Debora , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado Don José Antonio Díaz Marrero, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Clona Gómez absuelvo a PEDRO GUERRA SÁNCHEZ AGENCIA GUERRA, S.L. y Dña. Debora , todo ello con expresa condena en costas a la actora"

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 23 de julio de 2007 se recurrió en apelación por la representación de NAVIERA ARMAS, S.L.. interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos en la sección a cargo de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada demanda en ejercicio de acción de cumplimiento de obligaciones nacidas deun contrato de transporte marítimo por la compañía transportista, así como reclamando la declaración de responsabilidad solidaria de la Administradora Social de la sociedad codemandada por estar incursa la sociedad en causa de disolución sin que en el plazo legalmente previsto se hubiere siquiera convocado Junta General por la Administradora social demandada, la sentencia recurrida desestimó la demanda contra ambos demandados, contra la que se alza la parte actora.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, pese a que se ha acreditado documentalmente de modo sobrado la existencia de la deuda que se reclama a la Agencia de Transportes demandada por transportes cargados por ésta y realizados por la Naviera demandante, así como por gastos de devolución del pagaré entregado para el pago de la deuda, que resultó impagado (deuda reconocida por la demandada que incluso intentó un allanamiento que no se admitió por el Juzgador en cumplimiento de lo establecido en el art. 51 apartados 2 y 3 de la Ley Concursal al no acreditarse que la parte demandada, ya declarada en concurso en la fecha en que se celebró el juicio verbal, contara con la preceptiva autorización de los administradores concursales), desestima la demanda por entender que: "la demanda contra la sociedad demandada carece de fundamento en cuanto a la sociedad demandada. Y ello por cuanto en este Juzgado se sigue, como se acredita documentalmente, el concurso voluntario 19/2006 , seguido a instancia de dicha sociedad, en el que fue declarada en concurso por auto de 19 de julio de 2006 , concurso en el que se encuentra personada la demandante, en el que insinuó sus créditos y en cuya lista aparece reconocido el que aquí se reclama, por lo que en todo caso será a través del incidente concursal como deba ejercitar cualquier reclamación, pero en modo (alguno) la de reconocimiento de un saldo acreedor que ya lo está en el concurso".

La recurrente alega infracción de lo dispuesto en el art. 51,1 de la Ley Concursal , alegación que debe necesariamente prosperar.

Conforme dispone el art. 51,1 de la Ley Concursal, "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquéllos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores". El del primer inciso del art. 51,1 de la Ley Concursal es precisamente el supuesto del juicio declarativo incoado a raíz de demanda contra la sociedad PEDRO GUERRA SÁNCHEZ, AGENCIA GUERRA, S.L. que fue presentada el día 12 de mayo de 2006, cuando la demandada fue declarada en concurso por auto de fecha muy posterior, de 19 de julio de 2007 según la propia sentencia recurrida.

No existe razón alguna que permita desestimar la demanda formulada contra la sociedad que posteriormente sea declarada en concurso por este solo hecho, haya insinuado su crédito o no en el concurso la parte actora en este litigio. Por el contrario, en todos los casos imaginables (incluso el de acumulación por razón de que el Juez del concurso fuere competente según lo previsto en el artículo 8 de la propia Ley Concursal que se encuentren en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores) el procedimiento declarativo iniciado antes de que se dictara auto declarando el concurso debe preceptivamente continuar por sus trámites y recursos hasta que se dicte sentencia firme, como con claridad establece el art. 51,1 de la Ley Concursal .

La existencia del litigio declarativo antecedente a la declaración del concurso tampoco supone una litispendencia respecto al posible reconocimiento del crédito en el concurso. El crédito reclamado se considera en la lista de acreedores y se incluye en ella como el crédito litigioso que es. Precisamente por ello el art. 94,2 de la Ley Concursal establece con claridad que

La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal

Y el art. 87,3 de la Ley Concursal dispone que

"Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento ensentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que corresponden a su cuantía y calificación".

En suma, que no es cierto que no se pueda reclamar en el concurso el crédito sometido a un litigio iniciado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, y que por el contrario, la Ley Concursal permite la insinuación del crédito litigioso y obliga a su inclusión en la lista de acreedores, sólo que como contingentes, sin cuantía propia, con la calificación que corresponda y con las importantes limitaciones consistentes en la suspensión de los derechos de adhesión (al convenio), voto (en la aprobación del convenio) y cobro, hasta que cese la causa de la contingencia (cumplimiento de la condición o finalización del litigio por sentencia firme, momento en el que el crédito contingente dejará de serlo, se le fijará la cuantía correspondiente (la que hubiere resultado del litigio ya concluido) y a partir del cual su titular podrá ejercer los derechos de adhesión, voto y cobro.

En resumen, probado el crédito que reclama la actora contra la agencia de transportes demandada y no acreditado -ni siquiera alegado- el pago de ese crédito, no puede sino estimarse íntegramente las pretensiones deducidas contra "PEDRO GUERRA SÁNCHEZ, AGENCIA GUERRA, S.L" en la demanda.

TERCERO

En la demanda se había ejercitado también la acción de responsabilidad solidaria respecto a la deuda social de la administradora social por concurrir causa de disolución prevista en el art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (reducción del patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, que se afirma concurre desde la finalización del ejercicio 2004, según las cuentas aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil para depósito) sin que la administradora social demandada hubiera convocado siquiera Junta General en el plazo de dos meses desde que concurrió la causa de disolución (art. 105 de la LSRL ), dejando transcurrir muchos meses en esta situación hasta que finalmente presentaron la solicitud de concurso voluntario, que se declaró por auto, según la propia sentencia de instancia, de fecha 21 de junio de 2006 .

La sentencia de instancia...

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