SAP Albacete 8/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2009:116
Número de Recurso47/2008
Número de Resolución8/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 8/09

NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE a nueve de Marzo de dos mil nueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 47/08, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado Mixto (antiguo) nº 2, actual 1ª Instancia nº 2 de Albacete, con el número 159/03, en que han sido partes, el/os apelante/s Jesus Miguel Y GROUPAMA SEGUROS, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ ANGEL MUÑOZ GARRIDO, y los apelado/s Victorino , representado por la Procuradora Dª. RAQUEL ZAMORA MARTÍNEZ, sobre LESIONES IMPRUDENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
SEGUNDO

Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008 cuyos Hechos Probados dicen: UNICO.- El día 8 de Mayo de 2003, alrededor de las 11 horas, D. Jesus Miguel conducía la furgoneta de su propiedad, matrícula HI-....-H , asegurada en Groupama, por el punto kilométrico 324,800 de la carretera N-322 (Córdoba-Valencia), a una velocidad de 40 km/hora.

D. Jesus Miguel (en adelante el denunciado) circulaba por la citada carretera, procedente de la gasolinera Cepsa, sentido Córdoba, por un tramo recto con visibilidad óptima y con la calzada ligeramente mojada como consecuencia de la lluvia que había caído. Detrás del denunciado circulaban cuatro motocicletas: una primera, conducida por D. Julián (en lo sucesivo conductor de la 1ª moto), una segunda, matrícula R-....-VR , conducida por D. Victorino (en adelante el denunciante), una tercera, conducida por D.Anselmo (en lo sucesivo conductor de la 3ª moto) y, finalmente, una cuarta, conducida por D. Evaristo (en lo sucesivo conductor de la 4ª moto). Las motocicletas circulaban a una velocidad de entre 90 y 100 km/hora aproximadamente.

Por el otro carril de la carretera, en sentido contrario, circulaba el vehículo, matrícula ....-DNH , conducido por D. Moises .

El denunciado se dispuso a incorporarse a un camino situado a la derecha de su carril de circulación. A tal efecto, giró su vehículo sin poner el intermitente y sin accionar el sistema de frenado. De repente, por razones que se desconocen y sin haber completado la citada maniobra, el denunciado desistió de su ejecución y volvió a girar bruscamente a la izquierda, ocupando de nuevo el carril derecho de circulación de la carretera.

El conductor de la 1ª motocicleta, al percatarse de la anterior maniobra, consiguió detener su vehículo.

El denunciante, por su parte, inició la ejecución de la maniobra evasiva y logro evitar el impacto contra la 1ª motocicleta y la furgoneta del denunciado (el vehículo del denunciado ocupaba, de nuevo, la totalidad del carril derecho de circulación), aunque su motocicleta derrapó y fue a parar al otro carril de circulación (el izquierdo), por el que circulaba el vehículo, ....-DNH , conducido por D. Moises , contra el que colisionó el denunciante.

A raíz del accidente descrito, D. Victorino resultó politraumatizado grave (fractura bifocal de tibia de peroné derechos, fractura de peroné derecho - maleolo peroneo- y fractura de cuello de peroné izquierdo), precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico (seguimiento por médico de cabecera y por especialista en traumatología y rehabilitación).

Estuvo hospitalizado 77 días e incapacitado para el ejercicio de su actividad habitual durante 1.595 días, quedándole como secuelas en la tibia derecha una pseudoartrosis inoperable con infección activa (30 puntos), osteomielitis crónica fistulizada (20 puntos), acortamiento de miembro inferior moderado con existencia de una caverna osteomielítica fisturizada que requiere de curas periódica (7 puntos). Además, el perjudicado padece una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El denunciante sufrió diversos daños materiales.

SEGUNDO

Que por dicho Juzgado se dictó referida Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a D. Jesus Miguel , como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 8 Euros y a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Condeno a D. Jesus Miguel y a Groupama, como responsables civiles directos, a pagar al denunciante 212.978,35 Euros, con los interese legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Condeno al denunciado al pago de las costas."

TERCERO

Que contra la anterior Sentencia por Jesus Miguel Y GROUPAMA SEGUROS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92 .

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La Defensa del acusado, Sr Jesus Miguel , y de su aseguradora, GROUPAMA, discrepan de la responsabilidad penal y civil impuesta en la Sentencia apelada por entender que el Juzgado erró al apreciar las pruebas practicadas, de las que -a su juicio- se derivaría la responsabilidad de la propia víctima por falta de respeto a la debida distancia de seguridad entre vehículos (con infracción del art 54 del Reglamento General de Circulación ) y por inadecuada velocidad en atención a las condiciones meteorológicas (art 45 de dicha norma), entendiendo (subsidiariamente) que habría al menos una concurrencia "de culpas" de almenos un 50%, discrepando así mismo del importe reconocido por el factor corrector de "incapacidad permanente total" con que se compensa a la víctima denunciante, que a su modo de ver no concurre en el caso y por no motivarse la suma concreta asignada, amén de ser improcedente su incremento en un 10% de factor corrector por ingresos económicos, y que, en todo caso, debe descontarse de la misma la prestación de seguridad social que reciba el beneficiario, cuestionando también (la aseguradora) los intereses impuestos conforme al art 20 de la Ley del Contrato de Seguro , pues tuvo conocimiento casual de la denuncia tras dos años de la misma y cuando el atestado no le imputa responsabilidad a su asegurado, lo que justifica su no imposición conforme al art 20.8 de dicha ley .

  2. - Por lo que se refiere a la primera objeción, relativa a la culpabilidad del acusado en la causación del accidente de tráfico y de los perjuicios personales al denunciante, determinantes de la comisión de la falta de lesiones por imprudencia y responsabilidad civil derivada de la misma, reexaminada la prueba practicada (consignada en acta escrita, pues la videográfica no revela ni imagen ni sonido ninguno) se llega a las mismas conclusiones que el Juzgado.

    Aún tratándose de un siniestro padecido por el motorista que circula detrás del acusado y que, para evitar colisionar a éste pierde el equilibrio y cae al suelo pero en su mitad opuesta, donde circulan otros vehículos, siendo ulteriormente atropellado por uno de ellos que viene en sentido contrario, lo que podría hacer pensar en la imputación del perjudicado, esto es, que dicha víctima no respetó la distancia de seguridad exigible siempre entre vehículos, dicha primera impresión no se adecúa a la realidad de los hechos revelada por los testigos (varios) del accidente, como son los distintos motoristas que viajaban en grupo con el siniestrado, y sin relación parental ni amistosa con él como para derivar por su parte tendenciosidad, parcialidad o interés en el resultado del pleito que redujera su credibilidad y verosimilitud. Y del mismo modo se desprende del testimonio del conductor del turismo que circulando en sentido contrario atropelló casualmente y sin poder evitarlo al denunciante (con igual ausencia de relación con los litigantes para dudar de su credibilidad). Todos ellos refieren cómo la causa del siniestro se debió a una conducta errática y extraña por parte del acusado, que circulando de modo tal que todo indicaba que giraba a la derecha para abandonar la calzada, lo que dio lugar a que tanto el primer motorista como la víctima iniciaran su adelantamiento, cuando sin embargo finalmente aquél se reincorpora a la vía ocupando el paso seguido por sendas motos, lo que dio lugar a que si bien evitaron éstas alcanzar a la furgoneta del acusado, no pudieran reaccionar de otro modo, y una de ellas cayera fatalmente al sentido contrario siendo atropellado, con las dramáticas consecuencias que nos ocupan.

    Especialmente indicativas y claras son las declaraciones del Sr Julián (primer motorista, y que mejor pudo conocer lo ocurrido por estar casi en la misma posición que la víctima) y del Sr Evaristo (último motorista), que indican cómo el acusado "giró y se incorporó...cuando rebasaba se incorporó" y que "hizo un extraño de salir y entrar, sin señalizar...cuando el denunciante iba a rebasar".

    Ello indica la imprudencia del apelante, que sin haber advertido la presencia en la calzada de dichas motocicletas, y ello a pesar de que se disponía a abandonar la vía a la derecha, antes o después, viajaba a una velocidad sumamente reducida y, además, girando hasta abandonar la mitad del vehículo la calzada creó la apariencia y confianza de desalojar la vía, aún no señalizándolo, lo que razonablemente fue interpretado por todos, incluido el Sr Moises , conductor del vehículo que circulaba en sentido contrario, de que podía ser sobrepasado al despejar su espacio en la calzada, para de repente ocuparla nuevamente interrumpiendo la marcha de los demás usuarios de la misma, conducta errática e imprudente que le hace merecedor de la falta de lesiones por imprudencia, aún leve, impuesta y que se regula e impone en el art 621.3 del Código Penal .

    No se advierte ninguna velocidad excesiva por parte de la víctima (entre 90 y 100 kilómetros por hora, indica el que más), y desde luego el atestado, no...

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