SAP A Coruña 98/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:1338
Número de Recurso351/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00098/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0001057

Rollo: 351/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 10 de marzo de 2009

N Ú M E R O 98/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

SENTENCIA

A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 351/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 454/04, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 7.330 + IVA +art. 20 LCS , seguido entre partes: Como apelante AEGON UNIÓN ASEGURARDORA, S.A., representada por el procurador Sr. BLANCO GARCÍA y como apelado DON Benito , representado por el procurador Sr. AMADOR PARDO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 6 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando, íntegramente la demanda presentada por Sr. Amador Pardo en nombre y representación de D. Benito asistido por la Sra. Díaz de Santiago contra la entidad aseguradora AEGON Seguros Generales S.A. representada por el Sr. Blanco García asistida por la Sra. Rodríguez a quien debo condenar y condeno a abonar al Sr. Benito la cantidad de 7.330 euros más IVA, más los intereses del art. 20 de la LCS . Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de marzo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que es materia de la presente apelación, en virtud del recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, fundada en el seguro de hogar, suscrito por las partes, se centra en la supuesta falta de conocimiento y aceptación por el asegurado demandante de la cláusula, incluida en las condiciones generales de la póliza y opuesta en la contestación a la demanda, que extiende las garantías básicas objeto de cobertura a los daños materiales producidos, entre otros agentes atmosféricos, por la lluvia y el viento, "siempre que dichos fenómenos se produzcan de forma anormal", alcanzando una magnitud e intensidad "para lluvia de más de 40 litros por metro cuadrado y hora, para viento más de 90 kilómetros por hora". Frente a la interpretación de la sentencia recurrida que aprecia el carácter limitativo de los derechos del asegurado de dicha estipulación y elude aplicarla, al no haber sido aceptada expresamente por el asegurado, con infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora apelante, tras invocar la función delimitadora del riesgo de la cláusula en cuestión, considera que el siniestro no está cubierto por la póliza contratada, al no concurrir en los mencionados fenómenos meteorológicos, que supuestamente dieron origen a los daños producidos en la vivienda asegurada, los parámetros de magnitud e intensidad expresados.

No se discute básicamente por las partes que los daños apreciados en la vivienda del actor han sido generados por la acción del viento y de la lluvia, ni tampoco que la intensidad máxima de la velocidad del viento y de las precipitaciones habidas en el momento del siniestro no alcanzó dichos índices, de acuerdo con el dictamen emitido por la perito de designación judicial y con los certificados meteorológicos acompañados a la contestación a la demanda. Además, de dicho informe pericial resulta que, si bien los desperfectos cuya indemnización se pretende han sido producidos por la actividad física de los mencionados agentes atmosféricos, la causa que realmente ha determinado su actuación nociva sobre el inmueble es "la escasa pendiente que tienen los faldones de la cubierta, que es de 19º aproximadamente".

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005, 14 de diciembre de 2006, 5 de julio de 2007 y 14 de enero de 2008, la jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS (SS TS de 23 diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 20 septiembre 2001, 10 mayo 2005, 7 julio 2006 y 30 marzo 2007), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos (SS TS 13 diciembre 2000, 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el...

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