SAP Girona 132/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2009:550
Número de Recurso52/2009
Número de Resolución132/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 132/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecinueve de marzo de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 52/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Constancio , representada esta por el Procurador D. DORA RIERA REIXACH , y dirigida por el Letrado D. MARIA PAGÈS ALBÓ ; y como parte apelada CAIXA DE TERRASSA , representada por el Procurador D. ROSA MARIA TRIOLA VILA , y dirigida por el Letrado D. XAVIER CAMPS VIDELLET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres , en los autos nº 452/2007 , seguidos a instancias de CAIXA DE TERRASSA , representado por el Procurador D. Mª Angeles Martin Fernández y bajo la dirección del Letrado D. Maria Pagés Albó , contra D. Constancio , representado por el Procurador D. Joaquín Ruiz Vandellós , bajo la dirección del Letrado D. Xavier Camps Vidallet , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinaario promovida por CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, contra D. Constancio y, en consecuencia, CONDENO a D. Constancio a abonar a Caixa d'Estalvis de Terrassa la suma de 2.821,50 euros de principal e intereses. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento" .SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008

, se recurrió en apelación por la parte damandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isabel Soler Navarro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CAIXA DE DÉSTALVIS DE TERRASSA se alza el demandado solicitando su revocación con fundamento en los siguientes motivos : por un lado se alega que la sentencia no se pronuncia sobre si existe o no la deuda

; que no es cierto que la deuda generará interés de demora del tipo de interés legal del dinero más dos puntos , dado que no se pacto un interés de demora y si sólo el pago de una comisión ; que el contrato solo fija intereses remuneratorios y que a los mismos le son de aplicación el plazo de prescripción de cinco años estando en consecuencia prescritos ; se impugna por último la aplicación de la doctrina del retraso desleal sólo en lo relativo a los intereses de demora devengados de 8 de marzo de 1993 hasta el 20 de febrero de 2002 entendiendo que debe aplicarse a toda la deuda .

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de la impugnación , la falta de pronunciamiento sobre la existencia de la deuda . Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente , la sentencia de instancia si se pronuncia sobre la misma . La sentencia estima acreditada la deuda , tanto de la documental aportada que acredita pagos parciales de la deuda y admitido por el demandado a la que atribuye la consecuencia jurídica de la prueba de su existencia y que esta Sala debe ratificar al no ofrecer duda la existencia de la deuda , acreditada con la documental aportada y el reconocimiento implícito de la misma por parte del demandado al realizar pagos parciales en dicha cuenta , pagos cuya existencia no ha negado el demandado .

El segundo motivo de impugnación radica en la negación de que la deuda generara el interés de demora del tipo de interés legal del dinero más dos puntos ya que no se pacto , que solo se pactó una comisión y que en el contrato solo se pactaron intereses remuneratorios y estos están prescritos y que en todo caso debió aplicarle la doctrina del retraso desleal respecto a la reclamación de toda la deuda .

Los hechos de los que deriva la reclamación de la deuda son los siguientes :

-Actora y demandado suscribieron un contrato de apertura de cuenta corriente en fecha 14 de diciembre de 1992 .

--En fecha 31 de diciembre de 1992 actora y demandado suscribieron el contrato de tarjeta , en cuyo contrato se estableció que los cargos por las operaciones a débito y a crédito efectuadas con la tarjeta se cargarán mensualmente en la cuenta vinculada a la tarjeta , patándose que esta cuenta fuera la aperturada en fecha 14-12-1992

-A raíz de operaciones realizadas con dicha carta , a fecha 08-03-1993 existía una deuda pendiente por importe de 1.685,80 euros , que no pudo hacerse efectiva por falta de saldo en la cuenta en la cual se pactó se cargaban las operaciones .

--En fechas el demandado efectuó ingresos por importes de

-En fecha 10-05-07, la deuda asciende a la cuantía de 1.475,45 euros

-En fecha 30-03- 2007 la actora remitió un burofax al demandado reclamándole la deuda y fue recibido por el mismo .

La parte actora le reclama el importe de la deuda , 1.685,80 euros más los intereses de demora meritados hasta el 10-05-2007 .

En primer lugar señalar que los intereses que se reclaman en la demanda de procedimiento ordinario dimanante del proceso monitorio instado por la parte actora , no son los intereses remuneratorios , que si estarían prescritos , como sostiene la parte recurrente , sino los moratorios A dichos intereses siguiendo ladoctrina mayoritaria , a los intereses moratorios o debidos como indemnización por retraso en el pago , no les es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años , previsto en el Art. 1966.3 del Código Civil , sino el de quince años contemplado en el Art. 1964 del mismo texto legal y en consecuencia como recoge la sentencia de instancia no están prescritos . Y ello porque como ya recoge la sentencia de instancia , al supuesto de autos le sería de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la LLei 29/2002 de 30 de desembre que aprueba el Libro 1º del Codigo Civil de Catalunya , que resulta de aplicación al tratarse de una acción nacida con anterioridad al 1.1.2004, fecha de entrada en vigor de la Ley , pero no aún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR