SAP Granada 147/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:169
Número de Recurso696/2008
Número de Resolución147/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 147

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 696/08- los autos de Juicio Ordinario nº 369/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Sabina contra D. Patricio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora María José García Anguiano en nombre y representación de Dª Sabina frente a D. Patricio debo condenar y condeno a D. Patricio a que abone a la parte actora la cantidad de 163.932'91 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Con fecha 24 de julio de 2008, se dictó auto aclaratorio de la sentencia meritada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia de fecha veintiuno de julio de 2008 , dictada en los presentes autos de juicio ordinario 369/07, en cuanto en el antecedente de hecho cuarto de la resolución, en lugar de expresar que practicadas las pruebas la parte actora, única compareciente, formuló sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia, debe reflejar que practicadas las pruebas laspartes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, haciendo un breve resumen de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, quedando los autos vistos para sentencia.".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

CUARTO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo íntegramente la demanda, condenó al demandado, como administrador de la sociedad Perkupal, S.L., a responder de la cantidad de 163.932'91 € por impago de las rentas devengadas sobre un local que, arrendado por la actora a la citada sociedad en 1995, dejaron de pagarse a partir de agosto de 2000, acumulando a la fecha de la sentencia de desahucio (autos nº

1.056/01) de 28 de junio de 2002 una deuda de 48.731'90 €, elevada desde entonces en otros 115.204'01 € al no conseguir la propietaria recuperar el local hasta el 4 de mayo de 2006 en que, en situación de abandono, tomó unilateralmente y por su cuenta, posesión del local.

Contra la sentencia se alza el demandado en apelación articulando su recurso en ocho motivos que giran en torno a los hechos exculpatorios que alegó en la instancia. Esto es, su cese como administrador único el 27 de junio de 2002, un día antes de la audiencia previa de aquel procedimiento ordinario en que se acumuló a la acción de desahucio la de reclamación de rentas y, ante cuya rebeldía, se dictó sentencia sin necesidad de celebración de juicio ese mismo día, y en la que, a través de tres escrituras públicas correlativas, el demandado cuyo cargo se había declarado caducado por el registrador mercantil el 3 de mayo de ese años (2002), en la primera acordaba el cambio de estatutos y de domicilio social en cumplimiento de un acuerdo de la sociedad en junta celebrada, según decía, en febrero de 1998; en la segunda se documentaba la venta por ese demandado, en su nombre y en el de su esposa, de 33 de las 50 participaciones en que estaba desembolsado el capital social (transmisión equivalente, pues, al 66%, manteniendo el demandado el otro tercio); y en la tercera se documentaba, mediante incorporación al acta de junta universal de ese mismo día entre el demandado y el comprador socio mayoritario, el cese del demandado como administrador y su sustitución por el comprador Sr. Basilio . En su contestación el ahora apelante aportaba documento privado, con fecha 18 de junio de 2002, por el que Don. Basilio , supuestamente, se comprometía a pagar la cantidades adeudadas por ese arrendamiento antes de la celebración del juicio (28-6-02) -en realidad lo que estaba previsto era la audiencia previa-. Al mismo tiempo se hacía constar que en pago de la venta de esas participaciones el comprador entregaba un pagaré por importe de 8.113 €, con vencimiento 24 de junio de 2002, y también que el comprador se hacía cargo del local arrendado corriendo con los gastos de remodelación.

En base a ese cese en la administración y ese supuesto compromiso de pago que, desde luego resultó incumplido y la sociedad condenada al lanzamiento y al pago, el discurso impugnatorio a la sentencia se articula denunciando infracciones procesales en los dos primeros motivos, en concreto en el primero, por no acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el segundo por indefensión al no haberse practicado la testifical del Sr. Basilio cuya ausencia del litigio justifica el primer motivo, para añadir en el cuarto, que en realidad es concurrente con el tercero, quinto y sexto, la falta de legitimación pasiva, conceptual y procesalmente incompatible con la denuncia por una defectuosa constitución de la relación procesal.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso, al que finalmente se acumulan otros dos últimos motivos por ser la reclamación contraria a la buena fe y por la condena en costas, el primero, relativo al litisconsorcio, debe desestimarse por las mismas razones que ya acertó a expresar el juzgador de instancia en sus autos de 7 de junio y 4 de julio de 2008, al rechazar la excepción en sede de la audiencia previa y en posterior recurso de reposición, ya que el apelante sostiene la concurrencia de los requisitos que habilitan y exigen esta excepción, esto es, la llamada al proceso del segundo administrador de la sociedad, bajo los mismos presupuestos en que articula su propia defensa y falta de legitimación pasiva, esto es, por no ser administrador de la sociedad a la fecha de la demanda, por haber cesado válidamente en su día y haberse preocupado, responsablemente, en su opinión, de atender el crédito que ahora se le reclama, bajo la asunción y compromiso de pago asumido por el nuevo socio mayoritario y administrador y porque, desdeentonces, se desentendió de la sociedad; de la nueva explotación del local y de las vicisitudes posteriores que incrementaron, casi al triple, la deuda por circunstancias de las que no es responsable y que, desconocidas, no puede hacer valer contra la actora, como tampoco en la anunciada acción de repetición contra el sucesor cuya ausencia, tanto le causa indefensión al apelante al estarse ante un claro caso de responsabilidad contra los administradores sin vínculo de solidaridad alguna por lo que es de apreciar el defecto procesal de una relación no bien constituida en la vertiente pasiva del litigio, como el propio ausente que no podrá hacer valer las excepciones que este tenga rente a la ahora demandante.

Para la Sala, ninguna de las alegaciones resulta atendible ya que, con independencia de que no es posible descartar o apreciar una situación de corresponsabilidad solidaria entre uno y otro administrador, ni la prueba ni la acción deducida se ha orientado a ello, lo que señalaban lo autos recurridos, y dejó ya anunciado esta Sala en el auto dictado con anterioridad en el presente rollo, es que de lo que se trata es de determinar en este procedimiento si el demandado es legalmente responsable de los hechos que se le imputan y por los que fue demandado, pero no el resolver si sería también responsable un tercero al que ninguna imputación dirige la actora ni, por supuesto, sin que de ocurrir así y haber sido liberado entonces de la carga de la demanda tenga el único demandado que responder por hechos que le sean ajenos.

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