SAP Albacete 173/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
ECLIES:APAB:2009:932
Número de Recurso51/2009
Número de Resolución173/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA: 00173/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000051 /2009

Autos num. 146/2008

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 2 DE ALBACETE

SENTENCIA NUM. 173/2009

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Dª. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a veintitres de Octubre de dos mil nueve.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A, representada por el Procurador D. JACOBO SERRA GONZALEZ, contra Germán no personado en apelación.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González, ennombre y representación de Unión Financiera Asturiana, S.A, Establecimiento Financiero de Crédito, contra

D. Germán , y condeno a la parte demandada a pagar a la actora 3.231,46 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Segundo.".-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La relacionada Sentencia de 19 de diciembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 21 de septiembre para la votación y fallo de la apelación.-SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-VISTO, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrado Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte demandante se recurre sentencia de instancia que, considerando desproporcionada la indemnización consistente en los intereses de demora (2,41% mensual, 28,92 % anual) vencidos por incumplimiento del contrato de préstamo suscrito con el consumidor demandado, reduce los intereses debidos por la cantidad restante de pago al límite previsto por el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al consumo (2,5 veces el interés legal del dinero). La entidad apelante alega que la citada póliza de préstamo o de crédito es sin duda alguna (conforme al contrato suscrito por ambas partes) un contrato de financiación, en el que las partes pactaron conforme al principio de libertad contractual establecido en el art. 1.255 CC . Y por ello, estima que no se puede aplicar el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (como hace el juzgador de instancia), pues dicho artículo es aplicable a los intereses moratorios de descubiertos en cuentas corrientes y no es el caso de autos. Insiste la apelante que el juez a quo aplica analógicamente el art. 19.4 LCC , para reducir los intereses pactados y e dicha aplicación analógica excede el propio tenor literal de la norma, y considera que se debe estar a lo contractualmente pactado por las partes.

SEGUNDO

Para una correcta resolución de la presente alzada ha de comenzarse aclarando que el Juzgador ha incurrido en el error, denunciado por el recurrente, de mezclar la cuestión de los intereses de demora (que no se han solicitado) con el incremento del capital debido en virtud de la cláusula penal según la cual los intereses remuneratorios (17,56% anual, 23 ,14% TAE) de los plazos anticipadamente vencidos serían igualmente exigibles y capitalizados junto con el principal de la cantidad prestada en caso de incumplimiento. Es esta última aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato y no los intereses de demora (previstos pero no aplicados todavía) lo que ha llevado a la demandante a exigir una cantidad notablemente superior a la prestada a pesar de haber transcurrido a penas una año de los cinco objeto de aplazamiento, entre la fecha del préstamo y la del incumplimiento resolutorio. Una vez centrada la cuestión en sus términos, ha de examinarse por esta Sala si en efecto, la cuantía reclamada es efectivamente debida o si ha de moderarse la indemnización prevista para el caso de incumplimiento, y si ello es así, a través de qué procedimiento.

El art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, bajo el epígrafe "Información al consumidor sobre los anticipos en descubiertos", en su apartado 4º, señala: "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". El juzgador de instancia efectúa una aplicación analógica de...

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