SAP Badajoz 138/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2009:1130
Número de Recurso334/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA: 00138/2009

Recurso Penal núm. 334/09

Procedimiento Abreviado. 299/08

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SENTENCIA núm. 138/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 30 de Octubre de dos mil nueve

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 299/08-; Recurso Penal núm. 334/2009; Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ*»], seguida contra la inculpada DÑA Vanesa ; representada por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendido por el Letrado D. ANTONIO ORTÍZ VÁZQUEZ; por el delito de «Contra la propiedad industrial.»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 23/12/2008, la que contiene el siguiente:«FALLO: QUE SE CONDENA A Vanesa , como responsable criminal en concepto de autora, de UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES #UROS (3,00 #), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de Responsabilidad Civil, la acusada deberá indemnizar directa y personalmente a las siguientes personases jurídicas a través de sus Representantes Legales y en las cantidades que se relacionan:

  1. A la marca QUICKSILVER en la cantidad de doscientos veinticinco euros (225,00 #).

  2. A la marca Puma, en la cantidad de ciento noventas y dos euros (192,00 #).

  3. A la marca Versace, en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 #).

Dichas cantidades, devengarán el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

Se decreta el comiso de las prendas intervenidas, para su posterior destrucción.

Las costas procesales se imponen a la condenada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Vanesa ; representada por el procurador de los Tribunales D JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendida por el Letrado DON ANTONIO ORTÍZ VÁZQUEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 334/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La sentencia de instancia ha condenado a la acusada, hoy recurrente, como autora penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, tipificado y penado por el artículo 274.2 del vigente Código Penal , que ha de integrarse con lo dispuesto por su apartado 1.

... 1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero. ...

.

La sentencia de instancia considera probado que la acusada tenía en exposición y venta determinadas prendas no genuinas en el mercadillo sito en Avda del Guadiana, de esta ciudad.

SEGUNDO

De todos es conocida la venta de productos como los que describe el relato fáctico de la sentencia impugnada, que son vendidos en mercadillos, o directamente en cualquier lugar en la calle, expuestos en el suelo, y que la gente adquiere sabedora de su falsedad, y a unos precios bajísimos, y a veces irrisorios, precisamente porque se trata de claras, y a veces burdas, imitaciones de los auténticos.

Una vez más, es este el caso que ahora enjuiciamos, en el que hemos de inclinarnos por una solución absolutoria. Y ello es así, no sólo en el aspecto o elemento de confusión en el consumidor. Los productos de la marca original adquiridos de forma ordenada, son puestos a la venta en tiendas o locales de cierto standing, y no en un mercadillo dónde al parecer la acusada pretendía venderlos.

El informe pericial de la Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía (folios 91 1 99), concluye sin género de dudas que las prendas son "falsas" y que ello es fácil de concluir, llegando a afirmar que los "logotipos son burdamente confeccionados, así como el etiquetado, embalaje, color, etc, en relación con las prendas verdaderas".

Es igualmente conocido que los precios de las prendas superan por lo general los 60 euros, lejos de los 12 o 15 , a que los podía vender la recurrente. Comprar en mercadillo y a los precios que allí se puede comprar, hace aparecer a los consumidores la idea única de que, aunque la prenda ostente una determinada marca comercial, no están adquiriendo en verdad un producto de esa marca, sino un subproducto propio de la economía sumergida; es más, falta en la presente causa, y no precisamente por culpa de la recurrente, un cotejo entre las prendas originales y las prendas vendidas por la recurrente, de suerte que este dato, que podría llevarnos a la conclusión contraria en el caso de que existiera gran similitud en cuanto a la calidad del objeto vendido, no puede ser tomado sino en beneficio de la inculpada.

Quienes compran tales prendas son personas bien informadas sobre lo que representan en el mercado las referidas marcas de ropa, por su diseño y signos, resultando obvio que no resultan engañadas, pues saben perfectamente que esas prendas no son las auténticas y legítimas, teniendo en cuenta quienes las venden y donde se venden, vendedores ambulantes en mercadillos, y por el precio, notablemente inferior al de los verdaderos; y si acuden a esos lugares es porque saben que no son los auténticos.

Cosa distinta sería que tales prendas fueran vendidas a precios iguales o muy poco más bajos que los legítimos, y además en tiendas o "boutiques" situadas en zonas comerciales de prestigio. Entonces sí podría hablarse de engaño a los consumidores y de posible desprestigio o daño a los titulares de las marcas. Es significativo que algunas titulares de las marcas, concretamente Dolce Gabana, Adidas, Armani, Disesel, Lacoste, Ralph Lauren se han abstenido de reclamar indemnización alguna que pudiera corresponderles.

TERCERO

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