SAP Barcelona 420/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2009:10157
Número de Recurso331/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 331/08

Procedente del procedimiento nº 232/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 331/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2008 en el procedimiento nº 232/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu

de Llobregat en el que son recurrentes GRÚAS Y TRANSPORTES SANJO, y apelado DON Marcos , previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 14 de octubre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMAR las pretensiones mantenidas en este pleito por el procurador Sr. Martí, en nombre y representación de la entidad GRÚAS Y TRANSPORTES SANJO, S.L., contra Don Marcos , ABSOLVIENDO a éste último de todos los pedimentos formulados en su contra en este procedimiento y con expresa imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Grúas y Transportes Sanjo SL interpuso demanda contra D. Marcos en la que al amparo de lo dispuesto en la ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , puso de manifiesto que en fecha 9 de diciembre 2005 adquirió al demandado una furgoneta de segunda mano modelo Transporter matrícula F....WD , por un precio de 4.640 euros, pero que tan sólo cinco meses después la indicada furgoneta presentó diversas averías mecánicas cuyo origen radicaba en la rotura del tornillo que sujeta la polea inferior de la correa de distribución, efectuándose diversas reparaciones que ascendieron a un total

8.655,79 euros, abonados por el demandante y solicitando sentencia que condenara al demandado al pago de la referida cantidad con los intereses devengados.

El demandado se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) la primera comunicación fue la carta de fecha 21 de diciembre de 2006, por lo que había transcurrido más de un año desde la venta, b) no es normal que se rompa el tornillo que sujeta la polea del cigüeñal si no es como consecuencia de que haya recibido un golpe o como consecuencia de algún tipo de impacto brusco,

  1. la reparación es desproporcionada y contraria a lo establecido en el artículo 5 de la ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , d) además, la actora no ha seguido los cauces que se prevén en los artículos 6, 7 y 8 del texto indicado, e) el coste de la reparación es excesivo aportando presupuestos al respecto que acreditan la posibilidad de efectuar la reparación a un precio considerablemente inferior.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la actora no había acreditado los requisitos necesarios para el éxito de su pretensión ni adecuado su actuación a las pautas establecidas en la Ley 23/2003 citada.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la entidad actora con los argumentos que indicamos: a) errónea valoración de la prueba respeto a la comunicación al demandado de la existencia de la avería, pues obra declaración testifical del Sr. Luis Carlos que afirma tal comunicación y además el artículo 9 de la ley 23/2003 citada establece la presunción de que la comunicación ha tenido lugar dentro del plazo establecido, b) la ley no prohíbe que el vendedor utilice sus propios medios para efectuar la reparación pero es lógico comprender la falta de confianza del comprador pues ya se habían efectuado anteriores reparaciones, c) ha quedado probado que la avería no fue consecuencia de un golpe, como sostenía la demandada en su escrito de contestación, sino que ambos peritos coinciden en indicar que se debió a un desgaste de los materiales, d) de la ley 23/2003 resulta que el demandado debe probar que las faltas aparecidas en el vehículo no existían con anterioridad, y no habiendo transcurrido más de seis meses desde la compraventa , la falta de conformidad es imputable al vendedor, e) el objeto del pleito no es si la reparación es antieconómica sino si el vendedor estaba obligado a reparar y esta obligación ha sido puesta de manifiesto, habiendo probado que el encarecimiento de la reparación se ocasionó debido a que el vendedor no hizo entrega de la garantía ni de las características técnicas del vehículo, f) las costas han de ser a cargo de la parte demandada.

SEGUNDO

A pesar de que ninguna de las partes litigantes discute la aplicación al supuesto de autos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , lo cierto es que esta ley especial no puede ser aplicada al caso de autos, situación que debe ser resuelta por esta Sala, sin riesgo de incurrir en incongruencia, porque como se recoge en el artículo 218 de la LEC , el tribunal resolverá conforme a las reglas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Y decimos que la indicada norma no es de aplicación a la compraventa concertada por las ahora litigantes porque el comprador y ahora demandante no puede ser considerado un consumidor, y la mencionada ley está pensada para proteger a los consumidores y no al tráfico empresarial en general, supuesto para el cual hay que acudir a la legislación general civil y mercantil reguladora de la compraventa.

El concepto de consumidor procede del derecho comunitario y a tal efecto, y con ánimo de delimitar esta figura, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias, de las que señalaremos algunas a título de ejemplo. Así, en la Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera e los establecimientos...

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