SAP Barcelona 961/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2009:9861
Número de Recurso125/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución961/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Ezequias contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veinte de abril de dos mil nueve por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice: "FALLO: En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don/Doña Ezequias como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores así como de la posibilidad de obtener tal permiso durante el mismo período y a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros (...). En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don/Doña Ezequias como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, con la concurrencia de una atenuante analógica de embriaguez, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello condenándole además al pago de costas".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad y se da por reproducido el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Únicamente se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida que no contradigan los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado en la instancia niega en primer término la existencia del delito de conducción etílica.

La legalidad aplicable a los hechos enjuiciados en la instancia es la anterior a la reforma por L. O. 15/2007 (aplicable desde el 2/12/2007 ). Al hilo de lo razonado en la Sentencia dictada en el Juzgado penal de origen debe insistirse que en este injusto lo decisivo era en todo caso que la conducción tenga lugar "influenciada" (término nuclear en la descripción típica) por la consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Tal influencia era el decisivo elemento normativo del tipo penal que como tal requiere de valoración jurisdiccional y ello debe determinar que el pilotaje sea anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial, de ahí que necesariamente deba atenderse a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo. En palabras de la STC nº 2/2003 de 16 de enero "el delito contenido en el art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el art. 12.1 Real Decreto 339/1990 , pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito".

Es por ello que en la conocida clasificación entre delitos de lesión y de peligro se adscribe a esta segunda categoría (aquellos en que es suficiente la puesta en peligro del bien jurídico tutelado) y, a la par, frente a aquellos delitos en que es necesaria la aparición de la situación de peligro (delitos de peligro concreto, o en mejor acepción doctrinal, efectivo) se aloja en la categoría de los que no precisan de concreción de peligro (delitos de peligro abstracto o, más certeramente, presunto). Basta contraponer el dictado del entonces art. 381 que castigaba la conducción temeraria con el art. 379 que hacía lo propio con la etílica para ubicar aquel en la categoría de los de peligro efectivo y éste en los de presunto.

En definitiva, resulta suficiente la peligrosidad intrínseca a la acción para que aflore el injusto, situación que se ha producido en el supuesto llegado a la presente alzada y por ello que el criterio de el Sr. Juez "a quo" deba ser confirmado aún careciéndose del valioso dato objetivo de la medición alcoholimétrica dado que los restantes elementos incriminatorios de índole objetiva como de substrato subjetivo con que cuenta la Sentencia de instancia, y así razona con detalle, son aptos para el pronunciamiento de condena.

Ya en el atestado, ratificado en los sustancial por los testigos comparecidos ante el Juzgado de origen, se destacaba la adecuada iluminación de la calzada (el accidente lo fue de madrugada), la correcta señalización de las obras, la ausencia de elementos climatológicos adversos y, muy significativamente, la inexistencia de huellas de frenada previas a la importante colisión (altamente ilustrativa de la falta de condiciones necesarias para advertir el obstáculo y poder reaccionar). No pasa desapercibido al Sr. Juez de instancia que el aparato medidor llegó a consignar un registro, muy elevado pero formalmente irrelevante por no servir (por su fugacidad) para la evaluación por cálculo automático del promedio, pero que cuando menos es apto para desbaratar el alegato exculpatorio del encausado cuando niega hasta la saciedad haber consumido ninguna clase de bebidas alcohólicas. Son harto ilustrativas y debidamente apreciadas en la resolución "a quo" las referencias en total consonancia de los signos de intoxicación etílica advertidos por los testigos destacando...

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