SAP Baleares 337/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2009:1111
Número de Recurso378/2009
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA: 00337/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 378 /2009

SENTENCIA Nº 337

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Octubre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número 1, bajo el Número 412/07, Rollo de Sala Número 378/09, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "INDUSTRIAL MENORQUINA DE PREFABRICADOS, S.L", representada por la Procuradora Dª María Garau Montané y asistida por el Letrado D. Pedro Mirosa Martínez; y otra como demandada apelada la entidad "HORMIGONES ISLA MENOR, S.L", representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistida por el Letrado D. José Luis Martín Miñana.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil Número 1 en fecha 19 de enero de 2009 , se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Industrial Menorquina de Prefabricados S.L contra Hormigones Isla Menor, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones aducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda inicial, la entidad Industrial Menorquina de Prefabricados SL (IMPRESA), en su calidad de socia minoritaria de la entidad demandada, Hormigones Isla Menor SL, y contando con un porcentaje de participación del 49'68 % de las participaciones, impugna el acuerdo comunitario tomado en la junta general de accionistas de 11 de abril de 2.007 por el que se acordó con el voto del socio mayoritario "Valeriano Allés Canet SL" la disolución de la entidad y nombramiento de un liquidador. En el escrito de demanda se contiene una pormenorizada versión de la situación de la entidad demandada según dicha parte, vicisitudes habidas desde su constitución en el año 1.995, y de los distintos litigios habidos entre los dos socios de la entidad, con querella incluida en trámite: otro procedimiento de impugnación de acuerdo social, un procedimiento penal de declaración de falsedad de escritura e inscripción en el Registro Mercantil, y una acción individual interpuesta por la ahora demandante contra el administrador y socio restante, Valeriano Allés Canet SL, todos ellos en trámite, con especial incidencia en su discrepancia sobre el porcentaje de participación social de la actora, con relación al cual considera que es de igual entidad entre los dos socios, y es objeto de otro litigio. A efectos sistemáticos trataremos la impugnación siguiendo los cuatro motivos siguientes: A) Infracción del derecho de información del artículo 51 de la LSRL. B ) No constancia del acuerdo tomado en el orden del día. C) Posible concurrencia de las causas de disolución recogidas en el acta de la junta. D) Anulabilidad por lesión de los intereses sociales en beneficio de un socio o de terceros.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y dicha resolución es recurrida por la actora, quien solicita se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda en base los motivos antes reseñados expuestos por dicho orden.

SEGUNDO

SOBRE POSIBLE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN.

La entidad actora alega que, en atención a un porcentaje superior al 49% de las participaciones, le corresponde un derecho de información " reforzado", a tenor del artículo 51 de la LSRL , y que antes de la celebración de la junta solicitó que se le facilitaran un conjunto de datos, de los cuales la entidad demandada accedió a algunos, y otros les fueron denegados, tales como la identificación de los clientes de la empresa, y los balances y cuentas de resultados a fechas de 31 de diciembre de 2.006 y 31 de marzo de

2.007.

En la contestación se justifica dicha falta de entrega porque la pretensión de la actora es hundir la sociedad y posteriormente intentar captar a sus clientes, al dedicarse la actora, a través de otra sociedad , a la venta de hormigón; y que nada tiene que ver con los puntos del orden del día.

La sentencia de instancia desestima la pretensión por cuanto el listado de clientes no guarda relación con el orden del día, y lo que se pretende es determinar si el administrador habría incurrido en responsabilidades, tal como afirma el testigo Sr Valentín y el propio Sr Pedro Antonio (administrador de la actora), con su alegación de que se trataba de averiguar si se está "vaciando" la sociedad demandada.

La representación de la actora recurrente reitera su argumentación de la demanda, y, además, que la aportación del balance era de gran importancia para tratar la cuestión de la viabilidad de la empresa, y, en su caso, la disolución de la sociedad, lo que incrementa exponencialmente su trascendencia y vinculación con el orden del día; que tal balance no existía y debía estar redactado como mínimo el día 31 de marzo, y tampoco se aportó el balance de cierre del ejercicio de 2.006; que no es aplicable la excepción de que la información perjudique intereses sociales; el balance del ejercicio 2.006 es el único que puede mostrar la real situación de la sociedad al fin del último ejercicio cerrado, y para debatir ese tema es necesario tener a la vista, por lo menos, el último balance del ejercicio; de la información contable no se facilita absolutamente nada; la sociedad dominante tiene una estrategia de ocultar la identidad de los clientes, lo que es exigible si el porcentaje de participación supera el 25%; y que a pesar de que la empresa todos reconocen que iba bien, es decisivo conocer si de un año a otro han ido desapareciendo los clientes o disminuyendo sus respectivos pedidos.

En la sentencia de instancia se recoge de una pormenorizada referencia sobre la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de información, y sobre el particular, y como se indicó en la sentencia deesta Sala de 25 de noviembre de 2.004 , el derecho de información del accionista, es de carácter consustancial e irrevocable, de contenido mínimo inderogable, irrenunciable, intransmisible e inescindible de la acción, a fin de lograr el equilibrio necesario entre el interés del socio de conocer la marcha de la sociedad y poder emitir su voto con un más fundado conocimiento de causa, y el de la propia sociedad que debe administrar la información, preservando sus secretos empresariales y la no perturbación de su marcha o gestión. En este sentido la STS de 19 de julio de 2.000 , señala que "el derecho de información es un derecho consustancial e irrevocable del accionista, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que sólo puede tener como límite un perjuicio grave para la sociedad".

En la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.003 , se indica que "El derecho de información es un derecho instrumental del accionista. A través de él, el socio conoce la marcha de la gestión social y puede, en consecuencia, actuar en defensa de sus intereses."

Como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 30 de noviembre de

2.004 , en un contexto de relaciones intrasocietarias conflictivas, " La doctrina del Tribunal Supremo indica que el derecho de información se ha de interpretar conforme a la buena fe, ha de concretarse al ejercicio económico y al orden del día de la Junta -Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1966 y 22 de mayo de 2002 - debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso - Sentencia de 29 de enero de 1962 y 31 de julio de 2002 - concibiendo el derecho de información de los accionistas de una sociedad como la facultad atribuida al accionista a fin de que se le suministre un conocimiento suficiente sobre la situación patrimonial de la Sociedad, o sobre las circunstancias relativas a su gestión, en particular sobre las materias incluidas en el orden del día de las juntas. La jurisprudencia ha venido reiteradamente declarando que el expresado derecho en manera alguna autoriza al accionista a investigar en la contabilidad y los libros sociales, y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues su derecho al respecto queda reducido a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimase precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios, la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas, no pudiéndose permitir tal derecho de información cuando resulte manifiesto el abuso de derecho por las circunstancias que lo determinan, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria y legítima, y las objetivas de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho. Así las sentencias de 5 de junio de 1981, y 14 de julio de 1984 , señalando las de 13 de abril de 1962, 26 de diciembre de 1969 y 31 de julio de 1997 que el derecho de información de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que...

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