SAP Murcia 134/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2009:2008
Número de Recurso120/2009
Número de Resolución134/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00134/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª - CARTAGENA

SENTENCIA Nº 134/09

En Cartagena, a 21 de octubre de 2009.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 120/09 dimanantes del Juicio de Faltas nº 529/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena por una supuesta falta de injurias, en el que han sido partes Jesús , como denunciante, y Lidia , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada en el referido Juicio de Faltas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, con fecha 5 de mayo de 2009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los hechos que constan descritos en la sentencia apelada.

Segundo

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Lidia como autora de una falta de injurias a la pena de multa de 16 días con cuota de 6 # (96 #) o un día de privación de libertad por cada 12 # impagados en caso de insolvencia y a indemnizar a Jesús en 500 #."

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Lidia , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOSÚnico: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada.

Primero

Por la parte apelante se recurre la sentencia por la cual se le condena como autora de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal , articulando su recurso a través de diversos argumentos. Por un lado considera que la falta de injurias "livianas" a la que se ha condenado no está tipificada en el Código Penal, aparte de que los hechos carecen de trascendencia penal suficiente al corresponder más bien a la jurisdicción civil y al ámbito de protección de la LO 1/1982, llegando a afirmar que la sentencia constituye una grave censura y un limitación del derecho de crítica de los ciudadanos. En segundo lugar opone que no existe "animus injuriandi", tratándose denunciante y denunciado de personas que pertenecen al mismo partido político y la única intención era la crítica de la gestión administrativa y política en la condición del denunciante de concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena. En tercer lugar se niega la autoría de estos hechos, al tratarse de textos apócrifos, habiendo negado su realización por parte de la apelante, pudiendo cualquier persona haber usado el router inalámbrico de su domicilio, por lo que las posibles dudas justifican la aplicación del principio in dubio por reo. Finalmente se opone a la responsabilidad civil fijada al considerar que no ha existido daño alguno indemnizable por la escasa difusión de los comentarios en el foro de opinión de La Verdad y la inmediata retirada de los mismos de dicho foro.

Por parte del apelado se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo

Para centrar el ámbito del recurso hay que señalar que la sentencia apelada únicamente considera como injuriosos los comentarios publicados en el foro de La Verdad Digital realizados a las 18.35 horas del día 1 de julio de 2008 bajo el título "Ay, Jesús , que mal trabajas". Dicho comentario literalmente señala: " Jesús nunca hubiera estado en una empresa normal como un empleado normal (como cualquiera de nosotros) porque lo echarían sus compañeros por arrogante y sus jefes por inútil. A lo máximo que aspiraría este chico tan joven y tan inteligente es a estar de camarero que es el oficio que se le conoce de antes de haber entrado en política. Ahhhhhhhhh y camarero de noche de copas... por algo será!!. Así que se casó porque dejó embarazada a la chica que solo conocía de meses...Vamos!. Es el yerno que hubiese deseado para mis hijas!!!. Por cierto, después de estar de camarero en bares de otros, montó un bar que le daba beneficios pero la verdad es que no había nunca... ah, sí su amigo Basilio que ahora también es concejal. La verdad es que este chico hace cosas inigualables ¿cómo hacia la caja del bar? Me gustaría saberlo porque yo también quiero ganar dinero sin sudar la camiseta".

Examinando cada una de las argumentación del recurso, procede comenzar por la alegada ausencia de tipificación de las "injurias livianas" a las que se refiere la sentencia apelada, pues tal adjetivo no se corresponde con las "injurias leves" que contiene el Código Penal en su artículo 620 . Es un motivo cuando menos curioso en su planteamiento pues lo importante en una sentencia penal es precisamente la calificación penal que se de a la conducta en relación con su tipificación en el Código Penal, lo que determina que es imprescindible, más que el nomen iuris, la correcta ubicación en un tipo penal, dada la vigencia del principio de legalidad penal, reflejado en los artículos 1.1 y 10 del Código Penal . Por ello la referencia a las injurias del artículo 620 sólo puede ser entendida en relación con la injuria tipificada en el apartado 2º de dicho artículo, y ello con independencia de su calificación como leve o liviana. Por otro lado estos dos adjetivos son sinónimos, pues basta acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para apreciar que los dos tienen el mismo significado: "de poca importancia". En definitiva estamos hablando de la misma palabra y del mismo tipo penal con independencia del adjetivo utilizado.

Tercero

En segundo lugar se considera por el apelante que se trata de un hecho que correspondería haberse examinado en la jurisdicción civil al amparo de la normativa de protección del derecho al honor reflejada en la LO 1/1982, de 5 de mayo. Evidentemente esta es una ley civil a la que hubiera podido optar el denunciante, sí así lo hubiese considerado oportuno en defensa de sus derechos, pues el propio artículo 1.2 de dicha LO 1/1982 diferencia nítidamente entre el carácter delictivo de la intromisión en el derecho del honor y el posible ejercicio de acciones civiles al amparo del artículo 9 de dicha ley . Si a ello se une que los delitos de injurias y calumnias son delitos privados y por ello sólo ejercitables mediante denuncia del propio perjudicado, resulta evidente que éste podrá optar bien por la denuncia o querella penal por injurias, o bien por el ejercicio de la acción civil de protección del derecho al honor. Es una opción que corresponde sólo al perjudicado y en este caso optó nítidamente por la interposición de una denuncia penal que dio origen a este juicio de faltas. Son dos vías diferentes y compatibles de protección del honor que no se excluyen nitienen prevalencia una sobre otra.

Cuarto

Alternado el orden del recurso procede examinar ahora la autoría del comentario señalado como injurioso en la sentencia apelada y que se ha trascrito literalmente en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. La misma es negada por parte de la denunciada y la condena, como se señala en la sentencia, se basa en la apreciación de la prueba de indicios. Esta Sala hace suyos los indicios descritos en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, dado que los mismos son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la apelante. En tal sentido es de destacar el hecho acreditado y no discutido que el comentario injurioso procede de una conexión de Internet asociada a un IP radicado en el propio domicilio de la apelante. Dado que el resto de los comentarios remitidos desde el ordenador del trabajo de la Sra. Lidia en la Universidad Politécnica no se han considerado como injuriosos en la sentencia apelada y no ha sido recurrida dicha decisión por la parte denunciante, resulta evidente que al proceder del propio domicilio de la Sra. Lidia , se reduce mucho el campo de personas con acceso a dicho ordenador. Se trata de justificar la existencia de un router inalámbrico que hubiera permitido a los vecinos conectarse a Internet a través de su conexión. Sin embargo siendo cierto que los router inalámbricos permiten la conexión a Internet de otros ordenadores dotados del sistema "wi-fi", lo que tampoco ofrece duda alguna a cualquier persona que utilice dichos aparatos, es que los mismos sólo pueden ser utilizados externamente en el caso de que no tengan ningún sistema de seguridad habilitada, siendo lo frecuente no que estén libres para el acceso de cualquier persona que se halle dentro del campo de actuación del router, sino que se fije una clave de seguridad que limite el acceso únicamente a las personas del entorno del propietario del router y titular de la conexión a Internet. Si bien consta en el acta del juicio de que el ordenador personal y el del trabajo no tienen contraseña, es una simple afirmación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Derecho penal, cyberbullying y otras formas de acoso (no sexual) en el ciberespacio
    • España
    • IDP. Revista de Internet, Derecho y Política Núm. 16, Junio 2013
    • 1 d6 Junho d6 2013
    ...operada de quirófano, muérete ramera, prostituta colombiana y escoria". [53] Así son los hechos enjuiciados en la SAP de Murcia n.º 134/2009, de 21 de octubre de 2009, que condena a la acusada por una falta de [54] Suceso enjuiciado por la SAP de Navarra n.º 124/2004, de 29 de junio de 2004......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR