SAP Salamanca 344/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2009:510
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00344/2009

SENTENCIA NÚMERO 344/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 317/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitigudino, Rollo de Sala nº 8/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante FOTO EOLICAS DURANGO, S.L. representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez-Villares Vicente y como demandada-apelada ELECTRICA MORO BENITO S.L. representada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Domínguez Domínguez, habiendo versado sobre acción de prestación de hacer, acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios y acción de declaración de responsabilidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 12 de septiembre de 2008 por la Sra. Juez de Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Estévez en representación de "Foto Eólicas Durango, S.L.", contra "Eléctricas Moro Benito, S.L.", a la que absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma con imposición a la demandante de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba en infracción de la normativa aplicable en relación con la primera solicitud de suministro de energía eléctrica, error en la prueba e infracción de ley respecto de la segunda solicitud en media tensión, error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de daños y perjuicios derivados de la demora en la entrada enfuncionamiento de la planta fotovoltaica, infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, dictando en su lugar sentencia por la que estimándose los motivos del recurso, se estime íntegramente la demanda deducida por FOTOEOLICAS DURANGO S.L., contra ELECTRICA MORO BENITO S.L., tanto en lo referido a la prestación de hacer, como a la indemnización por daños y perjuicios y declaración de responsabilidad solicitados en la demanda. Solicitamos la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 25 de febrero de 2009 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de mayo de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega por la presentación de la empresa "Foto Eólicas Durango" error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley respecto de la primera solicitud efectuada por la misma sobre punto de conexión en baja tensión en la red eléctrica propiedad de la demandada "Eléctrica Moro Benito". En concreto se alega que no existió por la empresa distribuidora una respuesta expresa a los motivos de denegación de la conexión solicitada en baja tensión sin ofrecer en ningún caso alternativas posibles, cuando resulta que, según el documento 22, resolución de la Junta de Castilla y León, es evidente que dispone de un centro de transformación con posibilidad de suministrar energía eléctrica en baja tensión, sin comunicar expresamente este hecho a la demandante. Así resultaría igualmente de la testifical de Don Casimiro , que alude expresamente a la existencia de un centro de transformación identificado con su número PP2402. En ningún momento Eléctrica Moro Benito ha definido el lugar más idóneo para la conexión u ofrecido alternativas posibles, según resulta de los testimonios prestados por el técnico de la empresa Iberdrola o el ingeniero Don Marcelino , incumpliendo así lo dispuesto en los Reales Decretos 1663/2000, de 29 septiembre o 436/2004, de 11 marzo.

Examinada la prueba documental aportada las actuaciones, así como la grabación del acto del juicio oral, resulta que el 30 de enero de 2006 la demandante efectuó una solicitud de conexión en la que, si bien expresamente no se indica que deba ser en baja tensión o en media tensión, de la documentación aportada con dicha solicitud así como del croquis y documentación técnica, y reconocimiento posterior, y en este propio recurso, es evidente que era en baja tensión. La demandada responde el 15 de febrero de 2006 haciendo referencia a determinadas condiciones decisivas para poder efectuar la conexión, entre ellas a la existencia de media tensión. La actora efectúa nuevas alegaciones el 27 de febrero de 2006 y ante el conflicto planteado se solicita la mediación de la Dirección General de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León. Posteriormente se reitera esta solicitud y al final se acude en queja a la Comisión Nacional de la Energía que por resolución del 4 de julio de 2006 acuerda incoar el correspondiente expediente.

La Comisión Nacional de la Energía, según consta al folio 99 de las actuaciones, resuelve el conflicto por resolución de 5 de diciembre de 2006. En los fundamentos de derecho de dicha resolución la Comisión Nacional de la Energía considera que no existe conflicto de acceso a las redes de distribución y que en todo caso, se podría entender la discrepancia como conflicto de conexión, invocando al respecto el artículo 62 del Real Decreto 1955/2000 e indicando a la actora que ante la respuesta de Eléctricas Moro Benito, el siguiente paso hubiera sido la correcta solicitud, en el plazo de 10 días, para acceder a la línea de media tensión, solicitud que nunca llegó a formularse al insistir en la cesión de la energía en baja tensión "cuando de acuerdo con la topología de la zona, donde no es posible conectar la instalación a la baja tensión, la única posibilidad viable es la conexión en media tensión" por lo que concluye que no es aplicación la normativa específica de conexión del Real Decreto 1663/2000, sino que habría que aplicar la normativa general establecida en el artículo 3 del Real Decreto 436/2004 . Según este Real Decreto las autorizacionesadministrativas instalaciones de régimen especial corresponden a las Comunidades Autónomas las cuales tienen atribuidas la competencia la resolución de las discrepancias relativas al punto y condiciones de la conexión, entre el titular solicitante y la empresa distribuidora o transportista, todo ello de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera del mismo Real Decreto . En su resolución la Comisión Nacional de Energía incluso se refiere al informe preceptivo emitido por la Junta de Castilla y León según el cual "se comprueba que la empresa distribuidora Eléctricas Moro Benito ha contestado a la solicitud de acceso planteada por la fotovoltaica Foto Eólicas Durango que se concreta en la conexión a la red de alta tensión de 13,2 kV en la zona, con las condiciones técnicas de conexión que se han entregado al solicitante por parte de la citada empresa distribuidora. Para continuar indicando que se aprecian discrepancias en cuanto a la forma y características de la conexión". En consecuencia, la Comisión Nacional de la Energía acuerda inadmitir el conflicto interpuesto por Foto Eólicas Durango, por considerar que la discrepancia existente no corresponde a un conflicto de acceso, sino un conflicto de conexión, cuya competencia corresponde al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca.

No consta en las actuaciones, ni siquiera es así alegado o invocado por la recurrente, que dicha resolución de la Comisión Nacional de la Energía, de 5 de diciembre de 2006, fuera recurrida en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por lo que la resolución devino firme.

Como quiera que, acto seguido, el 24 de enero de 2007, Foto Eólicas Durango formuló una nueva solicitud, totalmente distinta, ya que en este caso se alude a que debe ser en media tensión, es evidente que se aquietó totalmente con la citada resolución de la Comisión Nacional de la Energía, aceptando los efectos de la misma. Esto implica que no sea posible entrar en estos momentos en la valoración de los hechos y de las causas por las que Eléctricas Moro Benito denegó la solicitud, debiendo advertir, en cualquier caso, que el sector eléctrico es un sector fuertemente intervenido por la Administración Pública, en atención al interés social que el suministro de energía supone para todos los ciudadanos, por lo que, la normativa reiteradamente citada por las partes, la...

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