SAP Soria 177/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2009:261
Número de Recurso210/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00177/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 177/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup)

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En Soria, a seis de noviembre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado MINISTERIO DE JUSTICIA asistido por el Abogado del Estado.

Y como apelado y demandante ACRISTALAMIENTOS VINUESA S.A. representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Acristalamientos Vinuesa S.A. contra El Ministerio de Justicia debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 31.992,88 Euros de principal, con el límite del importe que se encuentre pendiente de pago por la demandada a la contratista Clar Rehabilitación S.L. a la fecha de la reclamación extrajudicial, el 18 de agosto de 2008, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 210/09 , y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, se dictó Auto con fecha 21-10-09 , por el que se desestimaba dicha prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Primera Instancia, se alza la representación letrada del Estado a través de una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar, alega la existencia de incompetencia de jurisdicción, dado que considera que la competencia para el conocimiento de esta materia es propia del orden contencioso administrativo. Habiendo planteado ya esta cuestión anteriormente, y siendo resuelta por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los d esta ciudad, de 28 de enero de 2009, posteriormente recurrido en reposición y siendo resuelto en sentido desestimatorio dicho recurso por auto del Juzgado de Primera Instancia aludido de 26 de febrero de 2009 , y luego reproducido en el acto de audiencia previa.

Tal como se determinó en los más que acertados razonamientos de la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007 , "debemos tener en cuenta que las relaciones jurídicas que vinculan a las sociedades mercantiles derivadas de un contrato de ejecución de obra, tienen evidente naturaleza privada, y por consiguiente, las acciones derivadas de su cumplimiento han de ser dilucidadas ante los Tribunales Civiles. Añadiendo que los contratos que relacionan a los contratistas y cadena de subcontratistas, son de naturaleza indiscutible civil, y la acción de reclamación contra el Estado, como comitente, es acción de naturaleza también civil, prevista en el artículo 1597 del CC , por lo que la competencia, incluso cuando se dirige la demanda contra un órgano administrativo, es propia de la jurisdicción civil, al actuar el órgano administrativo como persona jurídica en la esfera de derecho privado",

No obstante, hemos de indicar que dicha resolución no respondía a una excepción de incompetencia de jurisdicción, sino que por el contrario dicho razonamiento venía fijado en la sentencia, al resolver una cuestión relativa al término en el cual había de ser interpuesta demanda en la jurisdicción civil, en los casos de silencio administrativo negativo.

Independientemente de ello dicho razonamiento vale perfectamente para el caso de autos. En cualquier caso, tal como se deriva de la STS de 16 de noviembre de 2004, recurso 3035/98 , "la excepción alegada sería incluso desestimada por razones de orden público, puesto que plantear ahora, al tiempo de contestar a la demanda dicha excepción, no habiendo dicho nada al respecto en la contestación a la reclamación previa en vía administrativa, determinaría una vulneración del principio del deber que tienen los órganos administrativos de servir con objetividad a los intereses generales (artículo 103 CE ), y el principio de transparencia al que deben conformar su actividad las Administraciones Públicas en sus relaciones con los ciudadanos".

De manera tal que si la única respuesta dada por la Administración a la reclamación previa (folio 64), es tan concisa que solo indica que "no figura la entidad actora como acreedora de la Administración", no parece muy lógico que en vía de contestación a la demanda alegara lo que no hizo y tuvo oportunidad de hacer en la contestación a la reclamación previa.

Independientemente de ello, las cuestiones de competencia para el conocimiento de las distintas controversias son de orden público procesal. Y pueden ser examinadas incluso de oficio. Por lo que después de ser dictada la Sentencia de esta Sala antes aludida, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta materia en Sentencia de 17 de diciembre de 2007, recurso 3876/00 , con unaargumentación idéntica a la llevada a cabo por esta Sala con anterioridad. Así indicó que "no es cierto que nos encontremos en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración y que sea competencia para el conocimiento de esta materia el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Puesto que en este caso no se trata de determinar si existió o no responsabilidad patrimonial de la Administración por las consecuencias de la obra, cuyas derivaciones son ahora objeto de este litigio, sino por el contrario, el de aplicar las reglas del contrato de obra, que se rige por normas civiles. Siendo la competencia para el conocimiento de esta materia la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho Civil, y por el ente público que contrata actúa como persona jurídica de Derecho civil, y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil. De manera tal que la acción ejercitada contra la Administración del Estado, es la acción directa que prevé el artículo 1597 -es decir idéntico caso al de autos-, y en la demanda se ha ejercitado la acción por parte del subcontratante basada en el subcontrato de obra ejecutado por Clar Rehabilitación. Dirigiéndose, en virtud de acción directa, contra el dueño de la obra -Ministerio de Justicia-, que es parte integrante de la Administración del Estado. Ambas acciones tienen la misma causa, que es el subcontrato de obra, de naturaleza civil, y...

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