SAP Sevilla 207/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2009:1255
Número de Recurso7921/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución207/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 207/2009.

Rollo de Apelación nº 7921/2008.

Procedimiento Abreviado nº 445/2007.

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 24 de abril de 2008.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Florentino y Dª Camino , como acusados apelantes, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal dictó el día 10 de abril de 2008 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florentino y Camino como autores penalmente responsables de delito contra la ordenación del territorio, ya descrito, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 3 Euros, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN POR SEIS MESES, y costas causadas.

Se acuerda la DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS, que se llevará a cabo en ejecución de la presente y costas de los acusados, por el importe que suponga en el instante de llevar a cabo la misma.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Probado y así se declara que los acusados, Florentino , nacido el 30-4-57, y Camino , nacida el 24-3-68, ambos sin antecedentes penales, adquirieron, en virtud de escritura pública de compraventa de 25-2-05, de sus anteriores titulares Justino y Flor , la parcela nominada por Obdulio , quien en su día efectuó parcelación irregular sin contar con autorización administrativa, como la nº 32 de la así denominada zona C, de unos 1000 metros cuadrados de extensión, en el paraje conocido como "Las Minas", sito en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos.

Para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa los acusados y los vendedores aportaron al Notario una nota simple registral de fecha 25-2-05, donde se describía la finca urbana o solar, no obstante lo cual el Notario autorizante advirtió a los contratantes que prevalecería en todo caso sobre sus manifestaciones la situación registral existente en el Registro con anterioridad a la presentación en el mismo de la copia de la escritura. Los otorgantes ocultaron al Notario autorizante el hecho de que la parcela, que es suelo rústico, dimanaba de una parcelación ilegal no autorizada. Pues, en efecto, según consta en el historial de la finca en el Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla y del informe del Sr. Arquitecto municipal de Castilblanco, la parcela de autos, junto con otras 832 más, se segregaron ilegalmente y sin contar con autorización administrativa alguna, de la finca registral nº NUM000 , en el período que va de Diciembre de 1997 a Octubre de 2005. Tal finca registral matriz, la nº NUM000 , era y sigue siendo una finca rústica, una dehesa poblada en su mayor parte de encinas y alcornoques.

Se ignora por qué procedimientos, tras segregase la parcela de autos (finca nº NUM001 ) por los titulares de la finca matriz, Vicenta y su esposo. Obdulio de la registral NUM000 -finca matriz- en escritura pública otorgada el 2-11-08, y adjudicarse ésta con carácter privativo Obdulio tras el divorcio de su esposa, consiguieron que, de modo completamente irregular, e infringiéndo lo dispuesto en la Ley sobre unidad mínima de cultivo, el Registrador titular del Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla la inscribiera como urbana en la 1ª inscripción que figura sobre la misma, y ello sin tener a la vista ningún proyecto de parcelación urbanística aprobado por las Autoridades municipales de Castilblanco, sin haberse realizado ninguna recalificación de suelos por las mismas desde el año 1985, año del que datan las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Castilblanco, y sin tener ninguna referencia catastral de la finca a su vista, causando tal Registrador la inscripción 2ª de la mentada registral nº NUM002 el 21-4-05 nuevamente como urbana cuando en absoluto lo era.

En todo caso, tanto los sucesivos transmitentes de la finca como los acusados conocían que la finca sólo era susceptible de división o segregación si respetaba la unidad mínima de cultivo, condición que unos y otros omitían deliberadamente manifestar al Notario que la parcela no cumplía, pues, de haberlo hecho, las sucesivas escritura son se hubiesen podido otorgar.

La parcela figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM002 .

La parcela descrita se halla enclavada en suelo que tiene consideración de terreno forestal o monte, de acuerdo con el art. 5 de la Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes , y el art. 1 y siguientes de la Ley 2/1992, de 15 de Junio , forestal de Andalucía, y por ello, tiene conferida, por Ley, especial protección (art. 2 de la Ley Forestal ).

Además el terreno en que se asienta la referida parcela tiene la consideración, según las normas urbanísticas municipales, de suelo no urbanizable, no siendo ningún tipo de construcción autorizable en el mismo (art. 12 y ss., de las Normas Subsidiarias Municipales de Castilblanco de los Arroyos).Los acusados tenían pleno conocimiento de dichas circunstancias pues, aun cuando no consta si cuando adquirieron la parcela ésta ya tenía edificada una vivienda, y construidas una fosa séptica y un pozo ni la antigüedad de los mismos, si consta, por el contrario que el 3 de marzo de 2005, el acusado Florentino solicitó licencia de obras, y ésta le fue denegada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9-5-05 (Expediente 100/2005), al no ser la edificación o construcción pretendida autorizable y tratarse de suelo no urbanizable. A pesar de ello, los acusados hicieron caso omiso a tal denegación, siendo sorprendidos el 21-5-05 por los Policías Locales números NUM006 y NUM007 de Castilblanco cuando construían el cerramiento de la parcela y una edificación de unos 20 metros cuadrados, lo que motivó que el Alcalde de la Localidad expidiera el mismo día un Decreto, requiriéndoles para que suspendieran la obra de inmediato, restablecieran la situación original de la zona demoliendo lo construido - mandato que, hasta la fecha, no han cumplido-, con apercibimiento que, de no hacerlo, se podría demoler a su costa, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponérseles.

En visita posterior realizada por el SEPRONA a la parcela, los Agentes constataron que la nueva edificación seguía en pie, la existencia de una fosa séptica con vertido de residuos sólidos y líquidos al subsuelo sin el más mínimo control, de un pozo que suministra agua gratuitamente a la parcela procedente de los acuíferos del subsuelo y la conexión irregular a la red de suministro de energía eléctrica mediante un enganche "pirata".

Con fecha 24 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Sevilla se dictó Auto por el que se acordaban, entre otras medidas cautelares, la paralización inmediata de las obras, con precinto de las mismas.

La tasación pericial del coste de demolición y de reposición de la finca a su estado originario, solicitada por el Ministerio Fiscal y acordad por Auto de 11-1-06 , hasta la fecha no se ha practicado.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados D. Florentino y Dª Camino . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal no se formularon alegaciones. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 12 de noviembre de 2008 y se deliberó.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con su recurso los apelantes, D. Florentino y Dª Camino , discuten su condena en la primera instancia como autores de un delito del 319 del Código Penal, apartado 2 , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

Con el recurso se solicita por este orden: 1) la libre absolución de los dos apelantes por concurrir en ambos error de tipo; 2 ) subsidiariamente, la libre absolución de la acusada Dª Camino con el argumento de su "nula participación en los hechos", afirmándose que "fue mera espectadora de los hechos", y 3) con carácter asimismo subsidiario, que se deje sin efecto el acuerdo de demolición de lo construido.

Segundo

Sanciona el artículo 319 del Código Penal en su segundo apartado, con penas de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, "a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable". Su apartado tercero faculta a los Jueces o Tribunales para "motiobvadamente ... ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fé".

En el presente caso está fuera de duda de que lo construido es incardinable en el concepto de "edificación" destinada a habitación, con vocación de permanencia ilustrada por por el comienzo de construcción del cerramiento de la parcela con una nave de unos 20 metros cuadrados, así como la construcción de una fosa séptica o por la disposición de servicios como agua (a través de la realización de un pozo) y luz aunque fueran obtenidos de forma irregular.

Este carácter permanente de por sí atenta contra la naturaleza del suelo sobre el que se construyó -tampoco discutible-, con la consideración legal de terreno forestal o monte y de suelo no...

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