SAP Pontevedra 89/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:805
Número de Recurso19/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA: 00089/2009

Rollo : 0000019 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000381 /2007

SENTENCIA Nº 89/09

En Vigo, veintisiete de abril de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González (Ponente) y doña Belén María Fernández Lago, los autos de Procedimiento Abreviado número 381/2007, sobre delito de propiedad industrial del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado número 19/09 RP; y en el que son parte apelante: el MINISTERIO FISCAL; y como parte apelada: la acusada Claudia , vecina de Bilbao, representada por el Procurador Juan José Muiños Torrado y defendida por el Letrado don Guillermo Presa Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo en fecha 24 de octubre de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Que sobre las 00:30 horas del 17 de agosto de 2005, Claudia , se encontraba en un mercadillo ambulante con ocasión de las fiestas de San Roque de Vigo, exhibiendo para su venta al público diversas gorras que imitaban a las marcas Reebock, Adidas, Puma y Nike, con signos distintivos que no eran los de las prendas originales, fabricados por dichas marcas, pero que resultaban ser manifiesta imitación de los mismos, siendo intervenidos por agentes policiales 19 gorras Reebock, 33 gorras Adidas, 45 gorras Puma y 8 gorras Nike.

Los representantes legales de Nike y Reebock han renunciado a la indemnización que puedacorresponderles. El licenciario legal en España de la marca Puma es Estudio 2000 S.A., y de Adidas es Adidas Salomón S.A.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo absolver y absuelvo libremente a la acusada Claudia , del delito de contra LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que acoja, íntegramente, sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado del recurso por la representación procesal de doña Claudia se presentó escrito oponiéndose al mismo, en base a los motivos que expone, e interesando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y conformando la de instancia.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente Rollo, en el que, tras los trámites oportunos, se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 27 de abril.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre en apelación la sentencia que absolvió a Claudia del delito contra la propiedad industrial del artículo 274 del Código Penal del que la había acusado al entender, en esencia, que "las prendas intervenidas no podían ocasionar error alguno al consumidor acerca de su origen". Se alega en el recurso en primer lugar, también en esencia, que "el bien jurídico protegido no es el interés de los consumidores sino el derecho de los titulares de las marcas a su explotación exclusiva".

El argumento de la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de inexistencia del delito del artículo 274.2 del Código Penal , si bien sostenido por un sector de la doctrina, no puede ser compartido. En primer lugar, por cuanto introduce un elemento objetivo del tipo, la posibilidad de confusión de los bienes o productos identificados con un signo distintivo falso, que no aparece en el artículo 274 del Código Penal que solo exige la posibilidad de confusión respecto al signo, no requiriendo, respecto al producto, servicio o establecimiento que identifique, mas que sea de la misma o similar naturaleza que aquel para el que el signo se encuentra registrado. En segundo lugar, por cuanto el bien jurídico protegido como bien jurídico protegido, dada la Sección en la que la norma se ubica (De los delitos relativos a la propiedad industrial), es, esencialmente, el derecho del propietario del signo distintivo registrado a utilizar el mismo con carácter exclusivo, de forma que se impida a otros su imitación aprovechándose de la creación industrial ajena con fines comerciales o de lucro en bienes o servicios iguales o similares a aquellos para los que el signo distintivo aparece registrado, lo que, de producirse (como en el caso sucedía pues en la sentencia recurrida se declara la "manifiesta imitación" de los signos distintivos de las marcas Reebock, Adidas, Puma y Nike) supondría ya la lesión del bien jurídico.

En el anterior sentido decíamos en...

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