SAP A Coruña 196/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:823
Número de Recurso584/2008
Número de Resolución196/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00196/2009

FERROL Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000584 /2008

FECHA REPARTO: 9-10-08

SENTENCIA

Nº 196/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 427/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO IMPUGNANTE DOÑA Antonia , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Seijas con la dirección de la Letrada Sra. Rodríguez Prieto y con la dirección de la Procuradora Sra. Losa Romero, y de otra como DEMANDADO Y APELANTE E IMPUGNANTE DON Joaquín , representado en la Procuradora Sra. Fernández Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Alvarez Gregorio y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y como DEMANDADO Y APELADO HOSPITAL GENERAL JUAN CARDONA, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Corte Romero y con la dirección del letrado Sr. López Coira y EL DEMANDADO APELANTE APELADO ADESLAS representado en primera instancia por el Procurador Sr. Artabe Santalla y con la dirección del letrado Sr. Rocafort Lorenzo y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez; versando los autos sobre ACCIÓN DE RECLAMACION DERESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 11-3-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimo en parte la demanda presentada por la representación de DOÑA Antonia en reclamación de cantidad CONTRA DON Joaquín , HOSPITAL GENERAL JUAN CARDONA Y ADESLAS, S.A., y en su consecuencia CONDENO SOLIDARIAMENTE a estos últimos a pagar a la parte actora la cantidad de 7.833,51 euros que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera."

.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Joaquín Y ADESLAS, interpusieron recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en tanto en cuanto no sean contrarios a los presentes, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, radica en la demanda de responsabilidad civil médica que es formulada por la actora Dª Antonia contra el médico D. Joaquín , el HOSPITAL JUAN CARDONA DE FERROL y la compañía de seguros ADESLAS S.A. La Base fáctica en la que se funda la demanda radica en que la actora diagnosticada de una periartritis escapulohumeral del hombre derecho fue intervenida con éxito por el traumatólogo demandado, el 18 de mayo de 2006, mediante una acromio plastia astroscópica. Al día siguiente a la operación la demandante comprobó que tenía tres quemaduras en ambas extremidades inferiores coincidiendo con el lugar donde le colocaron las placas de descarga del bisturí eléctrico, concretamente dos en el tercio medio de la pierna derecha y una en sitio similar de la pierna izquierda.

Para la curación de las mentadas lesiones se precisaron 73

días, de los cuales uno fueron de estancia hospitalaria, 12 días impeditivos y 60 no impeditivos, restándole secuela de perjuicio estético moderado. A consecuencia de dichas lesiones se postuló en la demanda la condena solidaria de los demandados a abonar a la actora la suma de 18.359,71 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que estimando parcialmente la demanda condenó a los demandados a abonar a la actora solidariamente la suma de 8.818,99 euros.

Contra la mentada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por todos los codemandados, quedando desierto el formulado por el Hospital, e impugnando la sentencia la actora instando la elevación de la indemnización a la cantidad postulada en la demanda.

SEGUNDO

En primer término, hemos de analizar la existencia de responsabilidad médica en las lesiones sufridas por la actora, cuyo realidad deviene indiscutible, constatadas pericialmente por el Dr. Constancio , que aporta incluso el correspondiente reportaje fotográfico, en el que se contempla el perjuicio estético derivado de las quemaduras sufridas. Su imputación al empleo del bisturí eléctrico resulta del propio informe del Dr. Joaquín de 5 de junio de 2006 ( f 40 ), en el que se puede leer que la paciente "presenta quemaduras puntiformes en la región medial de ambas piernas de 1 cm de diámetro producidas con toda posibilidad por la placa de bisturí eléctrico ( mal contacto )". La posibilidad de quemaduras por la utilización del electrobisturí son conocidas y por ello la necesidad de adoptar las correspondientes precauciones al respecto, que lógicamente han de estar bajo el correspondiente control médico. Así lo reconoció expresamente el traumatólogo ayudante Sr. Jon , en el acto del juicio, cuando señaló: "las placas del bisturí eléctrico las suele colocar la enfermera circulante con la ayuda de un celador, supervisado por los médicos que tienen la última responsabilidad", no olvidemos que es el cirujano el que va a proceder a su utilización, que tiene en sus manos el mecanismo causante del eventual año y, por lo tanto, su control. El Dr. Sixtoseñala que la colocación de la placa se efectúa delante de los médicos, antes de dormir a la paciente. Es por ello, que no cabe que los mismos queden exonerados de responsabilidad por la circunstancia de que la colocación material de la placa la realice una enfermera, pues el correcto funcionamiento de tal instrumento eléctrico se encuentra bajo su supervisión. En el caso presente, el mecanismo origen de las quemaduras es evidente, con un grado de posibilidades muy elevado, al descartarse otros mecanismos originadores, lo que incluso, como hemos destacado reconoce el Dr. Joaquín en su informe obrante en autos. A los efectos de dar por acreditada la causa de un evento dañoso la jurisprudencia utiliza con frecuencia términos tales como "perspectivas de verosimilitud", "mayor probabilidad cualificada", "grado de probabilidad cualificada suficiente", o "certeza o alta probabilidad" para dar por acreditado un hecho, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una "hipótesis alternativa de similar intensidad", manifestación de lo expuesto la encontramos en las SSTS de 20 de febrero de 1995, 19 de junio de 2000, 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002, 23 de diciembre de 2002, 24 de mayo de 2004, 7 de octubre de 2004, 30 de abril de 2006, 5 de enero de 2007, 26 de enero de 2007 entre otras.

Por otra parte, incluso llama la atención la existencia de tres quemaduras en lugares distintos, lo que sugiere el empleo de varias placas o que la empleada se movió, por razones que se ignoran, lo que llama la atención al perito Sr. Constancio , así como cualquier reflejo de tales lesiones en el historial clínico de la paciente.

Es por ello, por lo que existe culpa o negligencia en la actuación médica, por lo que dicho recurso de apelación no debe ser estimado.

TERCERO

El otro tema es el de la responsabilidad civil de la entidad ADESLAS, construida en la sentencia apelada con el argumento de que "teniendo en cuenta que la actuación del ATS circulante y la omisión del cirujano ha sido la causa de las lesiones sufridas por la actora, debe responder en aplicación de lo dispuesto en el art. 1903 párrafo 4º del CC , dicha norma le impone una responsabilidad por actos de otro del que deba responder y en este caso es claro que la entidad ADESLAS elige los distintos profesionales y centros hospitalarios que incluye en su cuadro médico, con los que presta el servicio a sus asegurados".

La mentada entidad cuestiona tal conclusión al señalar no es aplicación el mentado precepto circunscrito a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. En definitiva, se alega que no existe relación alguna jerárquica o de dependencia entre dicha entidad con los otros codemandados, no tiene intervención alguna en la elección de facultativo, que corresponde a los pacientes, dentro de las listas del cuadro médico de las compañías, prestando éstos sus servicios con total independencia profesional, de acuerdo con su conocimiento científico y técnico, dando simple cobertura económica a la asistencia médica.

La reciente STS de 4 de diciembre de 2007 sintetiza la posición jurisprudencial sobre la responsabilidad de las compañías de seguro de...

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