SAP La Rioja 93/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:280
Número de Recurso4/2009
Número de Resolución93/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00093/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo :4/2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Proc. Origen: nº 0000046 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 93 DE 2009

LOGROÑO, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTA ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Procedimiento Abreviado núm. 46/08 bis seguida por el Juzgado de Instrucción num. 1 de

Calahorra, por un delito LESIONES, contra Gumersindo , nacido el día 7 de marzo de 1985, natural de Calahorra (La Rioja), hijo de

Antonio y de Piedad, con domicilio en Calahorra, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia, y en situación

de libertad provisional por esta causa, por la que ha está privado de libertad desde el día 30 de agosto de 2007, representado en la causa por la Procuradora Dña.

María Luisa Marco Ciria y asistido del Letrado D. Javier Lasa Cabrera. Han sido partes como Acusación Particular Pascual , representado porla Procuradora Dña. María Teresa León Ortega, asistido por la Letrada Dña Cristina Lafraya Campo. Y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Magistrado D.

JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Procedimiento Abreviado núm. 46/2008 bis del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, está acusado Gumersindo ; tramitada la causa conforme a Ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 4/09 , señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el día 27 de abril de 2009.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus calificaciones definitivas, en relación con las provisionales, por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 , en relación con los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , dirigiendo la acusación contra Gumersindo , como autor responsable en grado de consumación del mismo, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable de los artículos 21.1 y 60.6 del Código Penal , solicitando la pena de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la prohibición de aproximarse a Pascual , su domicilio y lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 200 metros por un período de cinco años, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal . Además deberá de indemnizar a Pascual en la cantidad de 1.470 euros por los 34 días de curación de las heridas sufridas, siendo 15 de ellos de carácter impeditivo, así como en la cantidad de 8.500 euros, por las secuelas padecidas y los daños morales sufridos. Así como al pago de las costas procesales.

Por la acusación particular en sus calificaciones definitivas, en relación con las provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , dirigiendo la acusación contra Gumersindo , como autor responsable en grado de consumación del mismo, sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años de prisión, y a que indemnice a Pascual en la suma de 8.000 euros por la lesiones y daños morales sufridos.

TERCERO

Por la defensa del acusado Gumersindo en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado al concurrir la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del CP . Subsidiariamente, se interesó la condena a una pena de tres meses de prisión, al concurrir las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable, así como las atenuantes de embriaguez y de confesar a las autoridades la infracción cometida. Así como al pago de una indemnización de 10.55º #. Y las costas sin incluir las costas de la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara los siguientes hechos:

  1. El día 30 de agosto 2007, alrededor de las 7:00 horas el acusado, Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el pasaje Cavas-Teatro de la localidad de Calahorra, tomando una consumición en el exterior de establecimiento Boomerang", lugar que a esas horas estaba muy concurrido por estar la expresada localidad en fiestas. Al verle Pascual , con quien antes había tenido un incidente, éste se le acercó increpándole, haciéndoles ademanes de golpearle, a la vez que le amenazaba con matarle y le insultaba, arrinconándole contra la pared, formándose un corro de personas en torno a ellos, en el que se encontraban el hermano de Alfredo , Claudio , y otros amigos, que increpaban a Gumersindo , momento en que Jacinto , persona de gran corpulencia física y amigo del acusado, trató de mediar en la situación para evitar la agresión del acusado tratando de separar a Alfredo .

  2. Ante esta situación, viendo el acusado que iba a ser agredido por Pascual , y ante la presencia amenazadora de los amigos de éste, para evitar sufrir daños estrelló el vaso que llevaba en la mano en el rostro de Pascual , aprovechando el momento de confusión para salir corriendo del lugar y darse a la fuga, siendo perseguido por el hermano de Pascual y un amigo de éste.

  3. El acusado huyó velozmente a la carrera del lugar, llegando a la Plaza de la Peña Philips, donde, ante el temor a ser agredido por los acompañantes de Pascual , llamó a la Policía Local, a los que manifestóque había sido agredido, personada una dotación de la Policía Local el acusado les narró lo sucedido.

  4. Encontrándose los agente con el acusado en espera de la llegada de una ambulancia ante las heridas que éste presentaba en una mano. Hizo acto de presencia en el lugar Claudio , y un amigo de éste, sumamente nerviosos, tratando el primero de ellos de agredir al acusado.

  5. Como consecuencia de estos hechos Pascual , nacido el día 6 de marzo de 1989, sufrió las siguientes heridas incisas en hemifacies y en cuello:

- Herida incisa de unos 2 cms. En la ceja izquierda.

- herida incisa con pérdida de sustancia en región peri orbitaria externa del ojo izquierdo, tapada con apósito.

- Cinco heridas incisas aproximadamente de 1 cm. En región malar izquierda.

- Herida incisa de unos 2 cm. en pliegue naso-labial izquierdo con 5 tiras de aproximación.

- Herida en región cervical izquierda.

- Erosiones lineales de dirección trasversal, de unos 6 y 4 cm, respectivamente.

El tratamiento médico aplicado para su cura fue: cura y sutura de las heridas (28 puntos). Inmovilización con sindactilia y férula de aluminio del 4º y 5º dedo. Férula inmovilizadora ante branquial derecha, siendo necesaria la extracción de cristales en el ángulo externo de ojo izquierdo, que se realizó el día 9 de enero y 8 de agosto de 2008.

El tiempo de curación de las heridas sufridas fue de 27 días, durante los cuales estuvo 15 fueron impeditivos.

Las secuelas que tiene el lesionado son las siguientes:

- Cicatriz de unos 2 cm en la cola de la ceja izquierda.

- Cicatriz irregular de unos 2 cm de diámetro en región peri orbitaria externa del ojo izquierdo, que causa dolor/molestias al contraer fuertemente el músculo orbicular del parpado.

- Cicatriz de 0,5 cm y tres cicatrices de 1 cm en región malar izquierda, una de las cuales le produce sensación de de tirantez con muy ligera alteración de la mímica facial.

- Cicatriz de 2,5 cm en pliegue naso-labial izquierdo.

- Cicatriz queloidea de 1 cm en región cervical izquierda.

Las cicatrices son visibles a distancias superiores a la conversacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran son constitutivos de un delito de lesiones con medio peligro, previsto y penado en el artículo 147 y 148.1, todos ellos del Código Penal .

Concurren en la acción los elementos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de septiembre de 1996 y 8 de septiembre de 2003 , entre otras muchas), que son los siguientes:

1) Uno objetivo, caracterizado por la existencia de un daño a la víctima que pueda encuadrarse en los tipos penales del Código Penal.

2) Otro subjetivo, caracterizado por un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo "animus laedendi", que puede concurrir tanto si el sujeto ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como posible -eventual ocurrencia-, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.Por otra parte, resulta aplicable el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , que requiere como elemento objetivo la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios o métodos o formas concretamente peligrosas para la vida, salud, física o psíquica, del lesionado, junto al subjetivo integrado por un dolo de manera inequívoca el propósito del autor de convertir un instrumento inicialmente inespecífico en algo real y objetivamente peligroso (sentencias del Alto Tribunal de 8 de octubre de 2003 y 14 de enero de 2004 ).

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reconoce que un vaso de cristal es un medio o instrumento peligroso para la vida y salud del agredido en razón de su utilización en forma contundente golpeando fuertemente en el rostro del lesionado, con riesgo patente de causar con su fractura aún más graves lesiones (STS 1351/2000, de 21 de julio; 1681/2001, de 26 de septiembre y ...

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