SAP Baleares 163/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2009:721
Número de Recurso506/2008
Número de Resolución163/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 163/09

En Palma de Mallorca, a seis de mayo de dos mil nueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales:

· parte demandante-apelante:

- Dº Adriano , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Luis Sastre Santandreu, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª María Pilar Vidal Gil;

· parte demandada-apelante:

- Dº Cayetano , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Beatriz Ferrer Mercadal, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Sales Sureda;

- Dª Rebeca y Dº Felicisimo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Ferragut Cabanellas, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Gabriel Lladó Ribot;· parte demandada-apelada

- Dª Adelina , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Cristina Sampol Schenk, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Juan Caldentey Vidal;

ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora ejercitaba acción relativa a declaración de responsabilidad por vicios constructivos, con la consiguiente solicitud de condena a repararlos, así como sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de los mismos; y ello en relación con los distintos profesionales intervinientes en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, sita en la localidad de Son Ferrer, calle DIRECCION000 nº NUM000 , Calviá. Emplazados los demandados, se opusieron a las pretensiones actoras en los términos que obran en los autos.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible, por lo que se propusieron por las mismas los medios de prueba que estimaron oportunos, siendo declarados pertinentes en el modo que obra en el acta. Concluido el citado acto, se citó a las partes al juicio, dando lugar a la práctica de la prueba admitida -referenciada en la sentencia de instancia-, concediéndose finalmente la palabra a los respectivos Letrados de los litigantes, por su orden, a fin de que formularan oralmente las conclusiones sobre los hechos controvertidos, quedando los autos pendientes de dictar sentencia en primera instancia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 23 de enero de 2007 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer derivadas de responsabilidad por vicios constructivos, y reclamación de cantidad por los daños y perjuicios, seguidos con el número 166/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

"Primero.- Como se ha dejado apuntado, el demandante, Sr. Adriano , ejercita una acción para obtener unos pronunciamientos declarativos respecto a la responsabilidad decenal por vicios y defectos constructivos así como la respectiva declaración de responsabilidad por incumplimiento contractual con la consiguiente condena.

El escrito rector de la demanda comienza por describir la contratación de los distintos profesionales, ahora interpelados, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en el concreto solar que reseña, sito en la localidad de Calviá. Afirma que, tras la elaboración del proyecto básico y de ejecución junto al presupuesto del constructor, éste, de fecha 12 de noviembre de 1997, se obtuvo la licencia municipal de obras el 2 de diciembre del año 1997 y el certificado final de obra el 26 de enero de 1999 mientras que la licencia de habitabilidad en el mes de abril de ese mismo año.

Sigue narrando que, cuando se dieron por finalizadas las obras de construcción, existían graves defectos constructivos apareciendo, después, otros y agravándose los existentes hasta la situación actual. En base a esta descrita situación tuvo que contratar los servicios de un perito Arquitecto Superior, don Luis Enrique , para poder constatar y recoger en su correspondiente informe técnico las numerosas y graves deficiencias.

En la demanda relaciona y enumera las patologías, siendo éstas:

  1. la construcción demasiado baja de la vivienda pues no se corresponde la altura proyectada respecto al nivel del suelo (0'09 centímetros sobre el nivel de la acera) y lo realmente ejecutado (0'3 cm.) provocando inundaciones en días de tormenta. Dicha falta de altura provocó problemas en el desagüe, alcantarillado, con los consiguientes "malos olores";

  2. el solado de las baldosas de la cochera carece de inclinación hacía el exterior produciendo que las aguas pluviales se depositen en los muros de la vivienda proyectándose hacia el interior de la misma con la aparición de humedades;c) las barandillas de hormigón en las terrazas, a nivel de la calle, no están sujetas a los pilares laterales y, por ello, se mueven;

  3. existencia de grietas horizontales en los muros periféricos tanto en la planta baja (parte superior de los huecos de las ventanas) como en el piso primero (aquí, también, en las esquinas). En este apartado, de lo muros periféricos de cierre, refiere toda la problemática de la "termoarcilla" destacando la ausencia de soportes verticales ("pilares de hormigón armado") al carecer la termoarcilla del suficiente espesor para desempeñar la función de muro de carga. Por tanto, debe atribuirse a un error grave de cálculo en la estructura. Asimismo, alude a una falta de doble tabique, cámara de aire en los descritos muros periféricos;

  4. en las fachadas, en su revestimiento, han aparecido una gran cantidad de fisuras debido a una mala ejecución del revestimiento "Cempral";

  5. se aprecian una serie de azulejos rotos en el baño, en la cocina y la coladuría;

  6. asimismo, en estas dos últimas descritas dependencias, también, han aparecido fisuras en los falsos techos de escayola;

  7. en los tabiques interiores existen fisuras tanto verticales como horizontales;

  8. por último, también, se han producido roturas por dilatación en las estanterías de escayola situadas en el cuarto de estar de la casa.

Aduce, que toda esta descripción y respecto a cada apartado delimitado en el suplico de su demanda, debe conllevar la correspondiente responsabilidad individual o solidaria y, además, dicha situación ha provocado un malestar y una preocupación en el ánimo del actor. Por ello, junto a la obligación de realizar las necesarias obras de reparación y reforma, se interesa el abono en concepto de indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, cifrados en 18.649'60.-euros, más los intereses legales desde la fecha de la

interposición de la demanda así como al pago de las costas.

Segundo

Frente a las expuestas y desglosadas pretensiones declarativas y de condena, los primeros en contestar fueron los codemandados Arquitectos Superiores, Sres. Rebeca y Felicisimo . Articulan su contestación a la demanda, empezando por poner de manifiesto que cuando se emitió el correspondiente certificado final de obra no se manifestó por parte del demandante ninguna objeción al firmar en el Libro de Órdenes y Asistencias. Niegan, por tanto, la atribuida responsabilidad en el desarrollo de su dirección técnica pues la exposición de deficiencias contendida en la demanda obedecen a meros defectos de ejecución material de los que debe responder el constructor y, en todo caso, si se constata una incorrecta vigilancia técnica corresponde atribuir su responsabilidad al Arquitecto Técnico (Aparejador). Del mismo modo, entienden que el informe presentado por la contraparte adolece de incongruencias y contradicciones pues habla de un estado "ruinógeno" para, posteriormente, afirmar que el 70%. de la construcción tiene un buen estado, con una estable solidez. Niegan las afirmaciones del perito, Sr. Luis Enrique , entorno a la debilidad de los muros de carga puesto que se han plasmado sin, previamente, haber realizado un estudio y oportuno cálculo. Los proyectados muros cumplen con el cálculo/resistencia de la estructura siendo correcto el material instalado, la termoarcilla de 19 cm. de espesor. En otro orden, respecto a las apreciadas grietas, vuelven a incidir que son debidas a una defectuosa ejecución material, en concreto "a las trabas y enjarjes de las hiladas" en los llamados puntos débiles de la pared, o bien, por el empleo y disposición de un mortero de agarre inadecuado.

Para rebatir las afirmaciones del perito Sr. Luis Enrique , aportan un peritaje suscrito por el Sr. Ildefonso poniendo de manifiesto que, o bien, no se ha advertido la deficiencia denunciada por el actor, o, ni siquiera se ha concretado cual es el defecto que provoca la aludida "falta de tabique y cámara de aire" doblando los muros perimetrales puesto que el actor negó tener, actualmente, problemas de humedades o filtraciones. En igual sentido deben ser tratados los supuestos "malos olores" a consecuencia de un defectuoso sistema de evacuación y desagüe, tema que -según ponen de relieve- no ha sido puesta de manifiesto en ninguno de los dos comentados informes periciales;...

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