SAP Vizcaya 348/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2009:1205
Número de Recurso428/2008
Número de Resolución348/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 348/08

ILMOS. SRES.

  1. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍAEn BILBAO, a quince de Mayo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento ORDINARIO 1148/06 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE Bilbao y seguido entre partes: Como apelante Bienvenido y EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A. representados por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigidos por la Letrada Sra. Estefanía Larrañaga y como apelado que se opone al recurso Eutimio , representado por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigido por el Letrado Sr. Palmero Barrios, y DIARIO DEIA , que no se opone al recurso ni impugna la sentencia, y con la colaboración del MINISTERIO FISCAL.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 5 de Marzo de 2008 . es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Eutimio frente a D. Bienvenido y "Editorial Iparraguirre, S.A.", y en su virtud:

  1. Debo declarar y declaro que lo publicado por el diario "Deia" los días 27 y 28 de septiembre de

    2006 respecto a D. Eutimio resulta inveraz y constituye una lesión a su honor.

  2. Debo condenar y condeno a "Editorial Iparraguirre, S.A." a que publique la presente sentencia en el diario "Deia" en los estrictos términos señalados en los apartados numerados del 1º al 3º en el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

  3. Debo condenar y condeno a D. Bienvenido y "Editorial Iparraguirre, S.A." a que procedan a insertar anuncios del fallo de la presente sentencia en los periódicos de difusión digital que vienen referidos en los documentos 12 a 15 de la demanda.

  4. Debo condenar y condeno a D. Bienvenido y "Editorial Iparraguirre, S.A." a abonar al actor el importe de seis mil euros (6.000 euros) como indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima a su honor, cuantía que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

    Se imponen a los demandados las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 428/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda de tutela del derecho al honor, interpuesta por el demandante D. Eutimio contra D. Bienvenido y Editorial Iparraguirre SA, al considerar que las noticias publicadas por el diario "Deia", los días 27 y 28 de septiembre de 2.006, que implican al actor Sr. Eutimio en un pelotazo urbanístico en la localidad de Burriana (Castellón), interviniendo como apoderado de una sociedad instrumental (Corporación Inmobiliaria Albia SA) para la adquisición de terrenos, posteriormente recalificados mediante los contactos políticos procedentes de la formación de la que tiene el actor la condición de dirigente autonómico, constituyen una intromisión ilegítima a su honor y no pueden quedar amparadas por la libertad de información, al resultar inveraz, porque el actor no reunía la condición de apoderado de la Sociedad, que es el eje de la noticia en la implicación personal y directa de D. Eutimio , no observándose por el informador la diligencia que le era exigible conforme a las circunstancias del caso.Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados Editorial Iparraguirre SA y D. Bienvenido , quienes, tras efectuar las alegaciones que estiman pertinentes en torno a la cualificación profesional y la actividad desarrollada por el autor de los reportajes examinados, y destacar la doctrina jurisprudencial en torno al valor preferente que revisten las libertades de expresión e información para legitimar intromisiones en el derecho al honor, estiman que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho y debe ser revocada por dos motivos, por vulneración de las libertades constitucionales de información y expresión reconocidas en el art. 20 de la CE conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, y por infracción del art. 394 en materia de costas procesales.

  1. VULNENACIÓN DE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN RECONOCIDAS EN EL ART. 20 DE LA CE :

SEGUNDO

La parte apelante denuncia, en primer lugar, un erróneo planteamiento jurídico de partida, con una indebida inversión de la doctrina constitucional, sin ajustarse a las directricas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el significado y protección de las libertades de información y expresión. Añade que el Magistrado a quo viene a exigir un grado de diligencia extremo en la constatación de la noticia, que excede con creces del exigido por la doctrina jurisprudencial, siendo que el objeto debatido a priori en la litis, la diligencia desplegada en la obtención de la información difundida, se confunde indebidamente con el examen de la exactitud de la misma.

La parte apelante sigue argumentado que el razonamiento acogido por el Magistrado a quo se basa en un criterio de responsabilidad cuasiobjetiva del medio de comunicación, -más propia de otros ámbitos jurídicos-, basado en el silogismo de que el error padecido por el periodista en la calificación del actor como apoderado de la mercantil Corporacion Albia es prueba suficiente de una falta de diligencia en el informador, reprochable jurídicamente, llegando a la conclusión de que únicamente cabría la publicación por el medio de comunicación de hechos "exactos", que no "veraces", cuando la información divulgada por su propio contenido pueda comprometer el crédito o la consideración de la persona a que se refiere, y prueba de ello es que el objeto de la litis se centró en el análisis de la exactitud de los hechos divulgados y no en el estudio de la diligencia exhibida por los apelantes: se identifica erróneamente el concepto jurídico de "veracidad" con el de "exactitud". Y este planteamiento jurídico de partida de la sentencia recurrida infringe la doctrina constitucional, que ha reiterado que la inexactitud de una noticia no es nunca un criterio determinante para rechazar la protección constitucional al medio de comunicación.

Por la tanto, el objeto del debate debe consistir en analizar la diligencia desplegada por los apelantes, si fue suficiente o no, tomando como base que el amparo constitucional a estas libertades constituciones únicamente desaparece cuando se hayan transmitido como hechos verdaderos, bien simple rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad, lo que es evidente que no es el caso que nos ocupa. Además cuando la información atañe a personas con relevancia social, se entienden ampliados los límites de la crítica permisible, al quedar expuestos al control de la opinión pública y de los medios de comunicación.

Debemos comenzar diciendo que en la confrontación entre el derecho fundamental al honor y el del mismo carácter y rango a la libertad de información, que constituye el objeto del presente debate, se debe tomar como punto de partida la delimitación que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han hecho, en su respectivo marco de competencia y en su propio ámbito de actuación, del contenido de los derechos fundamentales en liza, que vienen a corresponder con lo expuesto por la parte apelante. Así:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recordado cómo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional...

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