SAP Guipúzcoa 2154/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2009:480
Número de Recurso2088/2009
Número de Resolución2154/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA N º

ILMOS. SRES.

Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a quince de mayo de dos mil nueve .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Incidente Concursal nº 44/08 del Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (demandado - apelante),defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, EXTROLAN, S.L.L. y D. Manuel (demandantes - apelantes), representada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Muñoz Delgado, contra MINISTERIO FISCAL, (demandado - apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 14 de julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se califica como culpable el concurso de acreedores promovido por EXTROLAN S.L.L.

La calificación de culpable afecta a D. Manuel y D. Valeriano .

Se inhabilita a D. Manuel y D. Valeriano para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Se decreta la perdida de D. Manuel y D. Valeriano respecto de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

Se decreta la responsabilidad solidaria de D. Manuel y D. Valeriano respecto de los créditos asumidos por EXTROLAN S.L.L. desde el uno de enero de dos mil cinco y hasta la fecha de la declaración de concurso que no hayan podido hacerse efectivos en la liquidación del concurso.

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 12 de mayo de 2009 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación únicamente en orden a suprimir el inciso que señala "desde el uno de enero de dos mil cinco", confirmando el resto de pronunciamientos, y subsidiariamente que se señale como fecha de los créditos de los que deben responder los Sres. Manuel y Valeriano la de los contraídos desde el uno de septiembre de 2004, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 22/07/08 señalando la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003 como la fecha en la que el administrador societario declarado culpable debe responder personalmente de las deudas de la concursada que no se cobran con el patrimonio de laempresa, habiéndose por tanto infringido la Disposición Final trigésima quinta de la citada Ley en relación con el art. 172.3de la Ley Concursal .

  2. - Se infringe el art. 172.3 de la Ley Concursal .

    Igualmente por parte de EXTROLAN S.L.L. y D. Manuel se interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la cual se declare fortuito el concurso y subsidiariamente que se exonere de cualquier responsabilidad al recurrente como consecuencia de dicha calificación, ello en base a los siguientes motivos:

  3. - No ha quedado probado que el retraso en la presentación del concurso haya agravado el estado de insolvencia. A partir de la constatación del estado de insolvencia no se llevaron a cabo mas actuaciones que las tendentes a la conservación del patrimonio, no habiéndose podido solicitar el concurso por la decisión de los socios y por la propia carencia de recursos de la sociedad.

  4. - No procede imputar los perjuicios derivados de dicho retraso al Sr. Manuel , aún en el supuesto de que el concurso fuera calificado de culpable. Un sector doctrinal estima que debe probarse la relación de causalidad entre la conducta de los administradores y la falta de satisfacción de los créditos, mientras que otro sector considera que se trata de una responsabilidad por deudas. Ha quedado acreditado que el Sr. Manuel cumplió con sus obligaciones legales dentro del plazo si bien no se pudo adoptar el acuerdo de disolución por la negativa de la junta y porque el otro administrador mancomunado se oponía a ello.

SEGUNDO

En primer lugar conviene analizar el recurso formulado por EXTROLAN y el Sr. Manuel dado que evidentemente la resolución del mismo podría afectar al recurso presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Con carácter previo, y para una mejor comprensión del recurso ante el que nos encontramos, debemos recordar que la sentencia ahora recurrida califica el concurso como culpable de conformidad con lo dispuesto en los arts. 164.2.2 y 164.1 en relación con el Art. 165.1 de la Ley Concursal al entender probado que ya en noviembre de 2004 existía una situación de impago continuado de cuotas de la seguridad social y que a cierre del ejercicio de dos mil cuatro, los administradores tenían conocimiento de la situación de fondos propios negativos, no habiéndose presentado el concurso sino hasta el 6 de mayo de 2006, existiendo por tanto un retraso en la presentación de concurso que generó una agravación en la situación de insolvencia (se generaron más deudas con la seguridad social y se contrajeron nuevas deudas como la contratación de un profesional para el examen de las deudas), siendo imputable dicho retraso a los administradores quienes no necesitaban ningún acuerdo o refrendo de la Junta General para promover el proceso concursal.

Dos son los motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente, así en cuanto al primero de ellos, se alega la falta de prueba en cuanto a que el retraso en la presentación del concurso haya agravado el estado de insolvencia de la empresa.

Así, debemos indicar que la extemporaneidad en la solicitud del concurso se erige por la Ley Concursal en presunción legal, bien que iuris tantum, de dolo o culpa grave a los efectos de la calificación del concurso como culpable . La Ley, como expresa su Exposición de Motivos (VIII ), formula el criterio general de calificación del concurso como culpable en el art. 164.1 LC , esto es, cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores. A continuación enuncia una serie de supuestos, en el art. 164.2 , que en todo caso determinan la calificación culpable , al margen de la concurrencia o no de culpa. Y en tercer lugar formula una serie de supuestos, en el art. 165 , presuntivos de dolo o culpa grave a efectos de la calificación de concurso culpable , por constituir incumplimiento de determinadas...

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