SAP Granada 219/2009, 8 de Mayo de 2009
Ponente | JOSE MALDONADO MARTINEZ |
ECLI | ES:APGR:2009:700 |
Número de Recurso | 772/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 219/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
SENTENCIA N Ú M. 219
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
En la Ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil nueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 772/08- los autos de Ordinario nº 1150/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Sofía contra D. Manuel y Dña. Almudena .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de julio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María José Lizana Jiménez en nombre y representación de Dña. Sofía debo condenar y condeno a D. Manuel a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos nueve euros con noventa y dos céntimos (3.609,92 #) más el interés legal de dicha cantidad desde el día 20 de septiembre de 2007 debiendo en cuanto a las costas, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2º Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María José Lizana Jiménez en nombre y representación de Dña. Sofía debo absolver y absuelvo a Dña. Almudena de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.
Como se expone en las sentencias de esta Sala de 14 y 29 de Septiembre de 2.006 y 18 de Mayo de 2.007 , la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.990 , con cita de otras de 12 de Marzo, 18 de Septiembre y 1 y 17 de diciembre de 1.986, señala que el derecho al percibo de la retribución -en el contrato de mediación o corretaje- exige probar cumplidamente el encargo de la gestión y la eficaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se refiere su mediación. Por otra parte, la misma jurisprudencia del Alto Tribunal, expuesta en las sentencias de 27 de diciembre de 1.962, 2 de Mayo de 1.963, 5 de Mayo de 1.973, 5 de Junio de 1.978, 12 de Marzo y 1 de Diciembre de 1.986, 26 de Marzo y 23 de septiembre de 1.991, 21 de Mayo de 1.992, 30 de Noviembre de 1.993, 25 de Junio de
1.994, 5 de Febrero de 1.996 y 21 de Octubre de 2.000 distingue dos formas de mediación: a) la que podía llamarse simple actividad de mediación, que consiste en poner en relación a dos partes interesadas en la celebración de un contrato, de modo que el agente percibiría sus honorarios con independencia de que el contrato se llegue a perfeccionar o no, y b) el denominado corretaje complejo que añade a la simple actividad de mediación una intervención posterior del corredor que conduzca al resultado pretendido por el dominus negotii, en el que se condiciona la percepción de honorarios a que el contrato se realice, se perfeccione por la actuación del corredor, de modo que no se trata de una obligación de medios sino de resultado o fin determinado a alcanzar (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.950 y 28 de Noviembre de 1.956 ). Y también dice la Jurisprudencia del Alto Tribunal que la retribución de los corredores también se devenga "si de sus gestiones de mediación se aprovechó quien lo concluyó (Sentencias de...
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