SAP Córdoba 139/2009, 8 de Mayo de 2009

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2009:394
Número de Recurso148/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 139/09 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario nº 1201/2008

Rollo nº 148

Año 2009

En Córdoba, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Agueda , representada por la Procuradora Sra. Gallego Torrero y asistida del letrado Sr. Pérez Real , siendo parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por la

Procuradora Sra. de Miguel Vargas, y asistido del letrado Sr. López de Castro Martín. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 19.1.2009 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. De Miguel Vargas en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra doña Agueda ,

Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 25.702,42 euros.

Dicha cantidad devengara el interés legal del dinero desde el emplazamiento de la demandada ,interés que se incrementara en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 6-5-2009 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Seguido procedimiento de ejecución hipotecaria a favor del Banco Hipotecario por el Juzgado de Primera Instancia n. 32 de Madrid, autos 181/9 , se reclama en el presente procedimiento el saldo deudor allí no recuperado por la entidad demandante del préstamo con garantía hipotecaria sobre la registral 14090 del Registro de la Propiedad número Dos de esta capital, y en el que la demandada devino deudora exclusiva tras haber pasado a ser titular de la totalidad de la referida registral.

La sentencia viene a estimar la demanda y frente a ella se alza la parte demandada insistiendo en primer término en la falta de notificación a la demandada de ese procedimiento. Sobre tal particular no tendría más que remitirse a lo recogido en la sentencia recurrida (FJ 1ª pf. 5 y 6) que alude, por un lado a que se consigna en el auto de adjudicación y en la tasación de costas a que se ha seguido este procedimiento contra la hoy demandada, a lo que añade que, en todo caso, se tendría que haber acudido a la nulidad de actuaciones, y al efecto, añadimos, que resulta ilustrativo de la solidez y justificación de este argumento de impugnación cuando se comprueba que, como se reconoce en la propia contestación a la demanda, el lanzamiento de la finca se llevó a cabo con fecha 9.4.1997, habiendo transcurrido más de diez años sin que la demandada a quien, de ser cierto sus alegaciones, nadie se le habría notificado en ese procedimiento, no hiciera nada por subsanar la presunta anomalía cometida. Pero es más de la sola afirmación de que no se le ha notificado no cabe concluir que ello haya sido así, no ya solo por las menciones que otra cosa dicen, sino porque sería ella la que tendría que haber acreditado que eso ha sido así, pues, de principio, se ha de presumir regularmente tramitado ese procedimiento. Pero en todo caso, contamos con que la supuesta indefensión producida a la demandada en ese procedimiento no puede llevar a la desestimación de la demanda por el saldo deudor no satisfecho, sino, en su caso, a la nulidad de actuaciones cosa que aquí ni se solicita, ni lógicamente se puede acordar, no ya sólo por la necesaria congruencia que ha de guardar la sentencia con las pretensiones efectivamente ejercitadas, como por lo consignado en la sentencia de que las irregularidades procesales pueden y tienen que ser subsanadas en el curso del procedimiento, por la vía de los recursos ordinarios y, de no ser posibles estos, por la del incidente de nulidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sentencia de esta Sala de 20.9.2005, rollo 340/2005 ), sin que pueda aceptarse...

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