SAP Castellón 42/2009, 18 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2009:417
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 42/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 dictada por el sr. juez de 1ª instancia del juzgado nº 2 de Castellón en autos de liquidación del régimen económico matrimonial seguidos en dicho juzgado con el número 791 de 2003 de registro.

Han sido partes como APELANTES dª. Ascension (procesalmente representada por la procuradora sra. González Coello, y asistida por el letrado sr. Palacios Carrerras) y d. Gaspar (procesalmente representado por la procurador sra. Rubio Antonio, y asistido por el letrado sr. Martín Ortiz) y como APELADOS los mismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 18 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón , dictada en autos núm. 791/03 (a los que se acumularon los autos 821/03 del mismo juzgado), se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. CARMEN RUBIO ANTONIO, en nombre y representación de D. Gaspar contra Dª. Ascension , así como estimando también parcialmente la demanda (acumulada) interpuesta por la Procuradora de los Tribunales,Dª MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ COELLO, en nombre y representación de Dª. Ascension contra

  1. Gaspar , debo aprobar y apruebo el inventario de la comunidad matrimonial, tal como se halla descrito en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de ésta Sentencia. Cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

En auto de 3 de diciembre de 2007 se dispuso lo siguiente: "Que no procede aclarar la Parte Dispositiva de la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete , dictado por este tribunal.".

SEGUNDO

El día 14 de enero de 2008 fue presentado escrito por la procurador sra. Rubio Antonio, en nombre y representación de d. Gaspar , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "dicte sentencia, por la que se revoque la apelada y dicte otra en su lugar, estableciendo:

  1. Que no debe incluirse en el Pasivo del inventario de los bienes gananciales, como crédito a favor de la Sra. Ascension , contra la sociedad de gananciales: El valor actualizado de la vivienda, que fue el primer domicilio conyugal, sita en Alférez Provisional, s/n de Castellón; porque no fue adquirida por la esposa, con dinero privativo, donado por su padre, sino que fue adquirida por ambos cónyuges con dinero ganancial.

  2. Que no debe incluirse en el Pasivo del inventario de los bienes gananciales, un crédito a favor de la Sra. Ascension , de 600.000 pesetas, a fecha 23.11.1970, a actualizarse por el Contador-Partidor; porque dicha cantidad no la aportó la Sra. Ascension , para la adquisición del Apartamento de Benicasim, de su dinero privativo, procedente de la herencia de sus padres; sino que era dinero ganancial, procedente de las aportaciones de ambos esposos, casados bajo el régimen económico de gananciales.

  3. Que se establezca que las partidas amparadas por los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del epígrafe ACTIVO del fundamento de Derecho Cuarto, deben ser valoradas, en su día, por el Contador-Partidos.

  4. Dejando subsistentes el resto de pronunciamientos.

  5. Condenando a la contraparte a estar y pasar por la resolución de que se dicte.

  6. Condenando a la parte adversa al pago de las costas, si se opusiese al presente recurso.".

El día 17 de enero de 2008 fue presentado escrito por la procurador sra. González Coello, en nombre y representación de dª. Ascension , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "dicte nueva sentencia por la que modifique la del Juzgado en parte y, en definitiva, modifique el Inventario, a tenor de lo solicitado en los doce motivos expuestos en el cuerpo de este escrito; e imponga las costas de esta apelación a la contraparte si se opusiere.".

TERCERO

Los dos recursos de apelación fueron admitios a trámite.

El día 4 de febrero de 2008 fue presentado escrito por la representación procesal de d. Gaspar , oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

El día 7 de febrero de 2008 fue presentado escrito por la representación procesal de la sra. Ascension , de oposición al recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 12 de mayo de 2008, tras haberse señalado día para la deliberación y votación de los recursos interpuestos, dicho señalamiento fue dejado sin efecto al constatarse que había una petición de recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia que no había sido proveída.

En auto de 16 de octubre de 2008 se dispuso no haber lugar a acodar el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia. Contra dicho auto se interpuso recurso por la parte proponente; el cual fue desestimado por auto de 13 de febrero de 2009 .

En resolución de 6 de abril de 2009 se señaló el día 28 de abril de 2009 para la deliberación y votación de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de apelación interpuesto por el sr. Gaspar

PRIMERO

La parte apelante impugna los apartados 3 y 4 del pasivo del inventario realizado en la resolución recurrida. Esto es, la inclusión en el pasivo ganancial de un crédito a favor de la sra. Ascension , por importe de "600.000 de las antiguas pesetas a fecha de 23 de noviembre de 1970 y que deberá ser actualizado por el contador partidor"; y la inclusión en el pasivo ganancial de un crédito a favor de la sra. Ascension , por importe del "valor actualizado de la vivienda que fue domicilio conyugal en Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, comprada por dª. Ascension , y que deberá ser valorada por el contador partidor.".

SEGUNDO

Dichos pronunciamientos se impugnan por motivos de "forma" y por motivos de "fondo".

  1. En cuanto a los primeros, la parte apelante alega, en primer lugar, "la excepción de cosa juzgada".

    Se argumenta que "en su día, por sentencia recaída en el Menor Cuantía 366/99 , se declaró judicialmente que el primer piso conyugal de Castellón y el apartamento de Benicasim, eran gananciales, porque las aportaciones tenían tal carácter, por lo que ambos bienes deben considerarse gananciales; y no habiendo sido admitido a trámite la demanda de revisión ante el Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2003 , interpuesta de adverso, solicitando se declarasen privativos ambos bienes (Tomo I, doc. 40); la Sentencia recaída en el Menor Cuantía 366/99, del Juzgado nº 6 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, de Castellón , es firme y, en consecuencia, los citados inmuebles son gananciales (doc. nº 4, acompañado al escrito de la contraparte de 08.09.2003, consistente en Demanda de Revisión, ante el Tribunal Supremo -Tomo I- )".

    En la sentencia recurrida no se explican las razones por las que se llega al convencimiento de que el precio de compra de la que fue primera vivienda conyugal fue pagado con dinero privativo de la sra. Ascension , ni de que 600.000 pesetas aportadas para la adquisición del apartamento de Benicasim eran también dinero privativo de la misma. Es más, atendiendo a lo que se dice al inicio del f. jurídico 5º de la resolución recurrida, parece que el juzgador da a entender (en contradicción con lo apuntado en el f. jurídico 4º) que no son partidas controvertidas.

    La parte apelante mantiene que en la sentencia de 30 de octubre de 2000 (dictada en los autos de menor cuantía núm. 366/99 ) se declaraba que "el primer piso conyugal de Castellón y el apartamento de Benicasim eran gananciales porque las aportaciones tenían tal carácter.".

    Lo que ocurre es que en la sentencia referida no se hace referencia alguna al piso que fue el primer domicilio conyugal, sito en (según la denominación actual) la DIRECCION000 nº NUM000 , de Castellón. En la parte dispositiva de la sentencia de 30 de octubre de 2000 no se contiene indicación específica alguna sobre ninguna de las partidas del inventario; y en el f. jurídico 5º se dice que existe acuerdo entre los cónyuges en la consideración como gananciales del piso de la calle DIRECCION001 núm. NUM001 , de Castellón, y sus anejos (dos plazas de garaje, y un trastero), y el apartamento de Benicasim (y la plaza de parking aneja al mismo).

    O sea, nada se decía (porque parece que nada se había planteado)sobre la vivienda de la DIRECCION000 , ni sobre la procedencia del dinero empleado para adquirir esta, ni del dinero empleado para adquirir el apartamento de Benicasim.

    Según se indica en el escrito presentado el día 28 de abril de 2004 por la representación procesal de la sra. Ascension (folios 702 y ss.), por esta se interpuso recurso de revisión ante el T. S. para que se rescindiera la sentencia dictada en los autos 366/99 , y se declarara el carácter privativo de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 y del apartamento de Benicasim. Dicho recurso fue inadmitido a trámite por auto de la Sala 1ª T.S. de 20 de noviembre de 2003 , indicando que no cabía volver a discutir "la cuestión de gananciales de unos bienes" ya juzgada (folio 1054).

    No constan las razones por virtud de las cuales existía acuerdo entre las partes (en los autos núm. 366/99) acerca de la ganancialidad de los bienes referidos.

    Según la parte apelante (según expone al desarrollar los motivos de fondo), existió dicho acuerdo porque los inmuebles a los que nos referios...

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